JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JRC-050/2000 Y SUP-JDC-013/2000.

    ACTORES: PARTIDO ACCION NACIONAL Y FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA.

    AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: RAFAEL RODRIGO CRUZ OVALLE.

 

 

 

 México, Distrito Federal, veintitrés de mayo del año dos mil.

 

 V I S T O S  para resolver los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JRC-050/2000 y SUP-JDC-013/2000, promovidos por el Partido Acción Nacional y Francisco Búrquez Valenzuela, respectivamente, contra la resolución pronunciada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el veintitrés de marzo del presente año, en el expediente REC-01/2000 y su acumulado.

 

 R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado.  El treinta y uno de enero y el dos de febrero del presente año, respectivamente, los partidos políticos del Trabajo y Alianza Social presentaron, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, sendas denuncias de hechos en las que atribuyeron a Francisco Búrquez Valenzuela y a las dirigencias Estatal y Municipal de Hermosillo, Sonora, del Partido Acción Nacional, la realización de actividades tendientes a obtener el voto de la ciudadanía, antes de su registro oficial como candidato de dicho partido para contender por la presidencia municipal de esa ciudad, solicitando se le sancione conforme a lo dispuesto por el artículo 375 del Código Electoral  para el Estado de Sonora.

 

 El procedimiento instaurado culminó el quince de febrero del año en curso, en que el Consejo de referencia declaró notoriamente improcedentes las denuncias.

 

 SEGUNDO. Recurso de apelación. Los partidos del Trabajo y Alianza Social interpusieron recurso de apelación contra la resolución señalada en el resultando anterior. El medio de impugnación hecho valer por el Partido del Trabajo se desechó el veintiocho de febrero del presente año, por notoriamente improcedente, el de Alianza Social se tramitó y resolvió por la Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, mediante sentencia de tres de marzo, que revocó la resolución impugnada, declaró a Francisco Búrquez Valenzuela responsable de infringir los artículos 97 párrafo tercero y 102 fracciones II y III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y le impuso una sanción consistente en amonestación por escrito.

 

 TERCERO. Recursos de reconsideración. Inconformes con tal determinación, Francisco Búrquez Valenzuela y el Partido Alianza Social interpusieron sendos recursos de reconsideración. Estos medios de impugnación se acumularon y resolvieron por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, por sentencia desestimatoria pronunciada el veintitrés de  marzo del presente año, que es la impugnada en los juicios que se deciden en esta ejecutoria.

 

 Dicha sentencia  se notificó a Francisco Búrquez Valenzuela y al Partido Acción Nacional, como tercero interesado, el veintitrés de marzo del año actual.

 

 CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con la sentencia mencionada, el Partido Acción Nacional, a través de Carlos Alberto Navarro Sugich, mediante escrito de veintisiete de marzo, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

 QUINTO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Al sentirse agraviado por los efectos de la sentencia dictada en el recurso de reconsideración REC 01/2000 y su acumulado, el veintisiete de marzo Francisco Búrquez Valenzuela promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 El Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora dio el trámite correspondiente a los escritos mencionados, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los oficios números 05/2000 y 06/2000, conjuntamente con sus informes circunstanciados, las constancias de publicitación, los escritos de los terceros interesados y las pruebas aportadas.

 

 El Presidente de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El veintidós de mayo, el magistrado instructor dictó sendos autos de radicación; al no advertir motivo para proponer su desechamiento, admitió a trámite las demandas y, por estimar que los expedientes se encontraban debidamente integrados, declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, con lo que quedaron en estado de dictar sentencia.

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III incisos b) y c) y 189 fracción I inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 apartado 1, inciso f) y 83 apartado 1, inciso a) fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y uno para la protección de los derechos político-electorales promovidos por un partido político y un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, respectivamente, ambos contra la misma resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa, a la que también se atribuye la violación del derecho político-electoral de ser votado en las elecciones para miembros del ayuntamiento.

 

 SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ambos se impugna la misma resolución, existe idéntica pretensión, pues en ambos medios de impugnación se busca dejar sin efecto la resolución que impuso a Francisco Búrquez Valenzuela, la sanción consistente en una amonestación escrita; además, los motivos de inconformidad se encuentran expresados en términos semejantes, por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-013/2000 al juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-050/2000, y agregar copia certificada de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 

 TERCERO. Requisitos esenciales. En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 También están reunidos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

 Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó al Partido Acción Nacional, el veintitrés de marzo, y la demanda se promovió el veintisiete siguiente.

 

 Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor es un partido político, y Carlos Alberto Navarro Sugich tiene personería, puesto que en su carácter de Comisionado Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, compareció al recurso de reconsideración como tercero interesado.

 

 Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.

 

 La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

 En el caso concreto, de autos se advierte que la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral es la resultante final de la cadena impugnativa establecida en la jurisdicción electoral local, y que contra ésta ya no procede ningún otro medio de impugnación.

 

 No obsta para lo anterior, que el Partido Acción Nacional no haya interpuesto el recurso de reconsideración, en razón de lo siguiente:

 

 Las denuncias presentadas originalmente ante el Consejo Electoral de Sonora se enderezaron en contra del Partido Acción Nacional y de Francisco Búrquez Valenzuela como candidato de dicha organización política, con relación a los mismos hechos comunes, consistentes en la realización de actividades tendientes a obtener el voto de la ciudadanía, antes de que el citado partido político registrara a la persona física mencionada como candidato a la presidencia municipal de Hermosillo, Sonora, con la solicitud de que se les sancionara por dicha conducta.

 

 Como las denuncias fueron desestimadas y uno de los denunciantes, el Partido Alianza Social, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, en este medio de impugnación el Partido Acción Nacional y Francisco Búrquez quedaron en igual calidad de terceros interesados, con el mismo interés sustancial, en coadyuvancía con la autoridad responsable, para que se confirmara la resolución combatida.

 

 Ese interés substancial común al partido político y a su candidato no se consiguió satisfactoriamente, dado que la resolución impugnada fue revocada y se impuso una sanción al candidato, por lo que éste interpuso el recurso de reconsideración, que es uno de los que se resolvieron en la sentencia combatida en este juicio de revisión constitucional.

 

 Consecuentemente, es claro que la persona física citada y el Partido Acción Nacional se encuentran unidos en una relación jurídico-sustancial común e inescindible en la cadena impugnativa de referencia, dado que si bien es cierto que se pudieran imponer sanciones individualizadas, a cada uno de ellos, esto tendría como base a los mismos hechos, además de que con la sanción que se impusiera al candidato se puede afectar también el interés propio del partido político, dado que pretende participar a través de él, entre otros, en la elección municipal mencionada.

 

 En tales condiciones, es dable sostener que en la especie, en la cadena impugnativa indicada el Partido Acción Nacional y Francisco Búrquez Valenzuela participan en un litisconsorcio necesario.

 

 En este tipo de litisconsorcio, al existir una relación sustancial única para los litisconsortes, resulta necesaria la presencia de los litisconsortes en el proceso, bien sea como demandantes o como demandados, pues sólo de esta manera puede pronunciarse una declaración jurisdiccional dotada de eficacia.

 

 Uno de los efectos del litisconsorcio necesario, admitido en forma unánime por la doctrina, consiste en que los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de modo que, verbigracia, si uno aporta una prueba o interpone un recurso, estas actuaciones y su resultado aprovechan a los demás litisconsortes.

 

 El principio general de la representación de los litisconsortes inactivos por los más diligentes en el proceso, tiene extensión en el ámbito de la dirección común, esto es, para que las actuaciones tengan igual valor para todos los litisconsortes.

 

 Se concede, por tanto, a las actuaciones llevadas a efecto en interés propio, un efecto reflejo sobre la posición procesal de los litisconsortes inactivos, cuyo efecto se produce a través de la actuación de los litisconsortes diligentes.  La caducidad del plazo para interponer recurso en cuanto a uno o varios, sólo significa la pérdida de la oportunidad de interponerlo con independencia, y de hacer valer argumentos que personalmente considere aptos para la defensa adecuada de su posición en la etapa del proceso de que se trate, pues el interpuesto por el compañero o compañeros diligentes aprovechan sus efectos a los demás.

 

 La actividad del litisconsorte diligente no sólo defiende a los no diligentes de las consecuencias de la rebeldía, sino que tiende también al efecto que las actuaciones omitidas por éstos en su tiempo, se consideren llevadas a efecto. Es pues,  el litisconsorte diligente en el puesto de los inactivos o negligentes quien lleva el proceso y la actividad que éste hizo tiene el mismo efecto como si los demás hubieren comparecido y actuado.

 

 Así las cosas, ante la existencia del litisconsorcio activo necesario generado por el interés sustancial común, demostrado por Francisco Búrquez Valenzuela y el Partido Acción Nacional en los medios de impugnación precedentes, resulta dable concluir que no era indispensable que el Partido Acción Nacional agotara también por sí, individualmente, el recurso de reconsideración, ya que, como se desprende de las actuaciones, Francisco Búrquez Valenzuela, con toda oportunidad, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia pronunciada en el recurso de apelación RA 01/2000, de manera que, con la actividad por él desplegada, la inactividad en ese aspecto del partido de referencia es intrascendente, al aprovecharle los efectos logrados por el ciudadano en mención.

 

Por consiguiente, no asiste razón a la responsable cuando en su informe circunstanciado señala que el presente juicio debe desecharse por notoriamente improcedente, porque el Partido Acción Nacional no agotó individualmente el recurso de reconsideración establecido en la legislación local.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se estima suficiente para el efecto antes precisado.

 

 La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones, atento a las siguientes consideraciones.

 

 El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Por su parte, el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la pretensión de recoger dicho requisito, dispone: “Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones”

.

Para fijar con precisión el alcance o extensión del requisito en comento, resulta adecuado acudir a los métodos de interpretación gramatical y funcional, previstos ambos por el artículo 2º. de la citada ley procesal.

 

 El vocablo determinante, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, es el participio activo del verbo determinar. Una acepción de este verbo es la de “Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa” (Diccionario de Uso del Español, María Moliner, Editorial Gredos). Esta connotación gramatical conduce a la inteligencia de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones.

 

 Con la interpretación funcional se arriba al mismo resultado, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; y con esa visión de las cosas, se creó un medio de defensa excepcional y extraordinario, que se reservó exclusivamente para el control de los actos y resoluciones de verdadera importancia y trascendencia para los comicios, cuyas cualidades sólo recaen, naturalmente, en los que pueden afectar la esencia misma de las instituciones comiciales.

 

 Esto se advierte en la “Iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión”, que en su parte conducente dice:

 

“Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.

 

Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

 

Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas...”

 

 El contenido de los párrafos transcritos pone de manifiesto, en lo esencial, que el propósito de establecer la nueva vía jurisdiccional federal consiste en que, a través de ella, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se ocupe de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones electorales provenientes de las autoridades de las entidades federativas, cuando sean de verdadera importancia para los comicios, en tanto que presenten la posibilidad de contener infracciones susceptibles de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de una elección, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, alterare o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera.

 

 Así las cosas, se considera conveniente enfatizar que la determinancia examinada se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, en cuanto producto de procesos electorales apegados a los principios constitucionales y legales, con los que se garantiza que los representantes elegidos correspondan a la voluntad popular de la ciudadanía, expresada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

La situación apuntada se actualiza cuando, encontrándose en curso un proceso electoral, se impugna una resolución en que se decide aplicar o no aplicar una sanción de cierta importancia al candidato de un partido político, dentro de un procedimiento instaurado para averiguar la conducta atribuida a dicho candidato, que pudiera ser ilegal y tipificar supuestos sancionables, porque si tal resolución fuera contraria a derecho, produciría una alteración sustancial en el desarrollo del proceso electoral, al propiciar la participación de una persona como candidato de un partido, en condiciones jurídicas diversas a las de los demás contendientes, situación que se actualiza en el caso concreto, dado que el procedimiento en el que se emitió la resolución cuestionada en primera y segunda instancia, como se precisó en los antecedentes, se inició con la denuncia presentada por los partidos políticos del Trabajo y Alianza Social, en el sentido de que el denunciado había incurrido en una conducta consistente en autopromocionarse como candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Hermosillo, Sonora, instalando en diversas partes de la ciudad mantas propagandísticas con su fotografía y la leyenda “Pancho Búrquez por Hermosillo”, así como con la reiterada exhibición de un spot televisivo, a fin de conseguir el voto de la ciudadanía, lo que a juicio de los denunciantes constituye una violación al artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que da lugar a la aplicación de una sanción en términos de lo establecido por el numeral 375, fracción III, de ese mismo ordenamiento, procedimiento que finalmente culminó con la resolución en la que la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral sostuvo que los actos atribuidos a la persona de referencia, son sancionables con amonestación escrita; en el caso, si se arribara a la conclusión de que la sanción impuesta debe mantenerse intocada por falta de acogimiento de las pretensiones de los actores, es claro que Francisco Búrquez Valenzuela estaría participando en el proceso electoral para las elecciones que se encuentran en curso en circunstancias diversas a la de los demás candidatos que bien pudieran reflejarse con efectos que incidan desfavorablemente durante la secuela del procedimiento y el resultado final de la elección, ya que con independencia de que la sanción impuesta sea la mínima de las que se prevén en el artículo 373 del Código Electoral para el Estado de Sonora, lógico es, que la imagen del candidato pudiera verse demeritada y como consecuencia generar que el Partido Acción Nacional vea mermada la captación de votos a su favor, en la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio de Hermosillo, Sonora, por lo cual el requisito en estudio debe tenerse por satisfecho.

 

 La reparación solicitada es factible material y jurídicamente, porque de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21, 26 y 27 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Sonora, la etapa preparatoria del proceso electoral ordinario para elegir miembros de los ayuntamientos en esa entidad, se inicia en el mes de octubre del año anterior a la elección, y concluye hasta antes de la instalación de la casilla en la fecha establecida para la jornada electoral, que en el caso es el primer domingo de julio.

 

 CUARTO. Este órgano jurisdiccional estima que también se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, a que se refieren los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del análisis de la demanda presentada por Francisco Búrquez Valenzuela se advierte que el medio de impugnación de que se trata lo promueve por sí mismo, y respecto de actos que según considera le perjudican y agravian directa e individualmente, porque lesionan sus derechos de participar en política, concretamente, el de ser votado, mismos que no se encuentra en disposición de aceptarlos en lo personal, puesto que se advierte que su voluntad se encuentra dirigida a impugnarlos.

 

 QUINTO. La resolución impugnada se funda en las siguientes consideraciones:

 

“IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA.

 

Los agravios expresados son improcedentes, pasando al análisis exhaustivo de los mismos.

 

A) En el Capítulo I del escrito de expresión de agravios, combate el considerando VIII de la resolución de Primera Instancia, alegando violación en su perjuicio de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Estatal Electoral (en adelante CEE).

A efecto de entrar al estudio de éste y de los sucesivos agravios, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

 

LOS HECHOS. Con fechas uno y dos de febrero del año en curso, el C. Secretario del Consejo Estatal Electoral dio cuenta con sendos escritos que presentaron el Partido del Trabajo y el Partido Alianza Social, respectivamente.

 

1. En el primero de dichos escritos, el Partido del Trabajo, entre otros hechos, sostuvo:

 

“PRIMERO. En el transcurso del presente mes de Enero del año 2000, El C. FRANCISO BÚRQUEZ VALENZUELA, candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Hermosillo, Sonora, contrató y aparece al menos hasta este día (31 de enero –2000), anuncios para ser repetidos por las televisoras y compañía de cable local, dirigidos a la ciudadanía de este municipio en su carácter de CANDITADO PROMOVIÉNDOSE COMO TAL, además de una campaña promocional mediante lonas plásticas con su imagen, su apócope de Francisco (Pancho) su apellido y su sección de la ciudad como fondo. Sobre la palabra PANCHO, aparece un círculo encerrando las letras PAN, según se aprecia en los varios puntos de la ciudad en que fueron colocadas y que ilustra en la foto que acompaña a la presente...”

 

Al contestar la demanda, en escrito fechado el cinco de febrero, el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA, dijo:

 

“En relación al hecho marcado con el número uno, se acepta en parte y se niega en parte, se acepta en cuanto a que se contrataron anuncios informativos para ser repetidos en las televisoras dirigidos a la ciudadanía de este municipio, así como una campaña promocional de conocimiento de mi persona hacia la ciudadanía mediante lonas plásticas con la imagen del suscrito, pero se niega en lo relativo a que dichos promociónales sean en mi calidad de candidato del Partido Acción Nacional, ya que el artículo 100 del Código Estatal Electoral establece en forma clara y precisa los elementos que deberá contener la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, siendo ésta una identificación precisa del partido o coalición que ha registrado al candidato y en el caso que nos ocupa ninguna coalición o partido  político incluyendo el Partido Acción Nacional me ha registrado o ha pretendido registrarme como su candidato y las mantas a que alude el denunciante no contienen identificación de ningún partido político o coalición por lo cual no reúnen los requisitos que establece el citado numeral y por tal motivo no puede ser considerada propaganda electoral...”.

 

2. En el segundo de dichos escritos, el Partido Alianza Social, sostuvo entre otras afirmaciones, lo que sigue:

 

1. Siendo las 11.00 horas del día 21 de noviembre del año próximo pasado, se celebró en las instalaciones del Auditorio Cívico del Estado la convención municipal del Partido Acción Nacional para la elección de su candidato al cargo del Presidente Municipal de Hermosillo, para el período electivo 2000-2003, habiendo participado como contendientes para dicha nominación, los CC. Francisco Búrquez Valenzuela y Roberto Saavedra Navarro, quienes obtuvieron 250 y 106 votos de delegados numerarios respectivamente, de los 359 que comparecieron a emitir su sufragio, con 3 abstenciones, misma elección de la cual dio cuenta la prensa escrita el día 22 del mismo mes y año, según lo acredito acompañando al presente las secciones relativas de los periódicos “El Imparcial”, “Cambio” y “El Independiente” (anexos 1, 2, y 3). 2. La elección de referencia fue anunciada a celebrarse de conformidad con los “estatutos” que el Partido Acción Nacional tiene registrados ante ese Consejo, por lo cual el ganador Francisco Búrquez Valenzuela es el candidato estatutario de dicho Partido al cargo de Presidente Municipal de Hermosillo, aun cuando no ha sido registrado oficialmente ante la autoridad electoral competente en los términos de los artículos 52, fracción X, o 73, Fracción VI, de la ley de la materia. 3. Posteriormente a la fecha de su elección, Francisco Búrquez Valenzuela, inició una  campaña de autopromoción como candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal, instalando en diversos puntos de la ciudad mantas propagandísticas con su fotografía y la siguiente leyenda: “Pancho Búrquez por Hermosillo”, lo cual es, desde luego,  una clara alusión a su pretensión de ser Presidente Municipal. Acompañamos a este ocurso 16 fotografías que al reverso indican la  ubicación donde se encuentran colocadas dichas mantas (anexo 4 al 19). Asimismo, desarrolla su campaña propagandística con la reiterada exhibición de “spots” en las televisoras de la localidad, en los que el señor Búrquez Valenzuela manifiesta: “Soy Francisco Búrquez Valenzuela, pero todos me dicen Pancho, como tú, le tengo gran cariño a Hermosillo con todo lo que esto significa, sus tradiciones, sus valores, su gente El PAN me eligió su candidato a Presidente Municipal, muy pronto estaré en tu colonia para escucharte y juntos decidiremos que camino seguirá nuestro Hermosillo en el 2000” Acredito lo anterior con un videocasete que contiene grabado uno de los señalados “spots” (anexo 20). 4. Al haber sido elegido oficialmente por el Parido Acción Nacional como su candidato a la presidencia municipal de esta ciudad y estarse dirigiendo al electorado para promover su candidatura de la forma indicada, es decir, realizando los actos de campaña a que se refiere el segundo párrafo del artículo 97 de la ley de la materia, cuando dichos actos se encuentran exclusivamente reservados para ejecutarse durante las campañas electorales por los candidatos oficialmente registrados en los términos del párrafo primero del propio artículo, Francisco  Búrquez Valenzuela viola flagrantemente el plazo señalado para la realización de dichas campañas establecido por el artículo 103 de la ley de la materia, el cual ordena que las mismas se iniciarán oficialmente a partir de la fecha en que concluya el período de registro de candidatos (artículo 83), es decir, después del último día del mes de abril, siempre  y cuando los candidatos hayan recibido oficialmente su correspondiente constancia de registro de las autoridades electorales competentes, por lo cual, al realizar el Búrquez Valenzuela las señaladas actividades fuera de los términos indicados en la ley de la materia, se hace merecedor de la sanción que impone para estos casos el artículo 375, fracción III, de la propia ley...”.

 

Al contestar esta demanda, en escrito fechado el cinco de febrero, el C. FRANCISCO BURQUEZ VALENZUELA, expresó lo siguiente:

 

“PUNTO  (1). Es cierto. PUNTO (2). Es cierto. Sin embargo, le hago ver a ese Consejo que si bien es cierto fue  celebrada una convención en los términos que señalan los denunciantes ello de ninguna manera es suficiente para que se me considere “candidato” para los efectos del CEE. PUNTO (3). Es parcialmente cierto. Niego terminantemente que, tal y como se lee en este numeral, el suscrito haya hecho “una clara alusión a mi pretensión de ser Presidente Municipal”. Niego terminantemente, de igual manera, que me encuentro envuelto en una campaña de “autopromoción como candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia Municipal”, tal y como señalan los promoventes. Lo niego, porque, en parte, quien se ha encargado de llevar a cabo la colocación de las mantas y del “spot” televisivo a que se refieren los denunciantes es “fundación Ciudadana 2000, A.C.”. Esa asociación tiene su domicilio ubicado en Boulevard Luis Encinas número 492 (cuatrocientos noventa y dos), interior “B”, entre callejón de la Barranca y calle López del Castillo, colonia Torreón, en esta ciudad de Hermosillo , Sonora. Y también lo niego porque  yo no soy “Candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal...”.

 

LAS PRUEBAS. El Partido Alianza Social presentó junto con su escrito de denuncia, las siguientes pruebas:

 

a) Los recortes de los periódicos “El Imparcial”. “Cambio y “El Independiente”, que se publican en esta ciudad, correspondientes a sus ediciones del día veintidós de noviembre pasado, en donde se da información y fotografías de la Convención Municipal del Partido Acción Nacional, donde resultó electo el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA, como candidato al cargo de Presidente Municipal. (Se encuentran identificados como anexos 1, 2, y 3).

 

b) Se acompañaron asimismo dieciséis fotografías de mantas colocadas en la vía pública, indicando al reverso el sitio de su ubicación. (Anexos identificados con los números 4 al 19).

 

A este respecto, entre las dieciséis y las diecisiete cuarenta y cinco horas del día cinco de febrero del año en curso, tuvo lugar la Diligencia de Inspección Ocular que practicó el C. Licenciado Alejandro R. Soto García, Secretario del Consejo Estatal Electoral, estableciendo que:

 

“...se constituyó en los puntos geográficos siguientes: Boulevard Vildósola (frente a la Casa de la Cultura), crucero de calle Rosales y boulevard Hidalgo; puente peatonal en entrada norte de la ciudad; crucero de boulevard Solidaridad y boulevard Serna; crucero de boulevard Serna y calle Comonfort; puente peatonal ubicado en boulevard Solidaridad (Colonia Fovissste); crucero de boulevard Morelos y periférico norte; crucero de calle Reforma y boulevard Luis Encinas; crucero de boulevard Solidaridad y boulevard García Morales; crucero de Calle Américas y boulevard Luis Encinas, crucero de las calles Colosio y Rosales; crucero de las calles Rosales y boulevard Luis Encinas (Museo de la Unison); crucero de boulevard Solidaridad y calle Colosio; crucero de boulevard J.L Portillo y José  María Morelos; crucero de boulevard Kino y boulevard Morelos, procediendo a dar fe de que en todas y cada una de las ubicaciones efectivamente se encuentra colocada una manta de material de vinilo con una fotografía del C. Francisco Búrquez Valenzuela, con la leyenda “Pancho Búrquez por Hermosillo”; y como fondo una parte de la ciudad de Hermosillo, y de que en las primeras tres letras de la palabra Pancho, con un círculo de color rojo se encierra PAN...”.

 

c) El Partido Alianza Social exhibió igualmente un videocasete identificado como anexo 20, que contiene la videograbación de un “spot” o anuncio publicitario. El día veintiséis de febrero del presente, la C. Licenciada Alma Elena Domínguez Batista, Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala Unitaria de ese Tribunal, dio fe que en el mismo el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA manifiesta: “HOLA, YO SOY FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA, PERO TODOS ME DICEN PANCHO, COMO TU, LE TENGO UN GRAN CARIÑO A HERMOSILLO, CON TODO LO QUE ESTO SIGNIFICA, SUS TRADICIONES, SUS VALORES, SU GENTE. EL PAN ME ELIGIÓ SU CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL, MUY PRONTO ESTARÉ EN TU COLONIA PARA ESCUCHARTE Y JUNTOS DECIDIREMOS QUE CAMINO SEGUIRÁ NUESTRO HERMOSILLO EN EL DOS MIL.

 

Asimismo, al terminar de expresar las palabras anteriormente transcritas, en la parte final de la grabación aparece la leyenda: “PANCHO BÚRQUEZ por Hermosillo”.

 

Los anteriores elementos de prueba, en su conjunto y análisis particular, fueron tomados en cuenta por la Sala Inferior para emitir su resolución y contra ellos no fue presentado agravio alguno por los recurrentes; por tanto, debe considerarse que los hechos por ellos demostrados, al estar plenamente reconocidos por los interesados, son incontrovertibles y no requieren mayor prueba, como lo establece el artículo 240 del Código estatal Electoral.

 

Así, queda plenamente demostrado, en principio, que el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tuvo lugar en el Auditorio Cívico de esta ciudad, la Convención Municipal del Partido Acción Nacional,  en la cual resultó electo para contender a la Presidencia del Ayuntamiento de esta municipalidad, el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA.

 

En segundo término, es incontrovertido que al menos desde la fecha de la denuncia y de modo permanente se colocaron en lugares visibles de la ciudad, en bulevares, puentes peatonales y cruceros de mayor circulación, cuando menos quince “mantas con material de vinilo con la fotografía del C. Francisco Búrquez Valenzuela con la leyenda “Pancho Búrquez por Hermosillo” y como fondo una parte de la Ciudad de Hermosillo y de que en las primeras tres letras de la palabra Pancho, con un círculo, se encierra PAN...”

 

En tercer lugar, que se transmitieron por vía radiofónica y televisiva múltiples spots o anuncios donde el C. Francisco Búrquez Valenzuela se ostenta como candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional y manifiesta que pronto estará en la colonia de cada oyente y/o televidente para decidir el camino que seguirá Hermosillo en el año dos mil.

 

Asimismo, ha quedado plenamente demostrado que el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA se hace llamar “Pancho Búrquez”, de modo que, para los efectos publicitarios correspondientes, el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA y “Pancho Búrquez” son la misma, única e inconfundible persona.

 

Del mismo modo, del material probatorio en autos aparece que, al anunciarse gráficamente como “Pancho Búrquez”, se presentan las letras “PAN” entrecerradas en un círculo, así como el hecho notorio de que se utilizan los colores distintivos del Partido Acción Nacional.

 

Es incuestionable asimismo que en la totalidad de las mantas aparece la fotografía del C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA y que los anuncios televisivos y radiofónicos fueron filmados y grabados personalmente por el citado ciudadano, esto es, en todos ellos hubo su intervención personal y directa.

 

En esa virtud, es intrascendente su alegato de que dicha publicidad fue patrocinada por una Asociación Civil denominada “Fundación Ciudadana 2000”, la cual, incidentalmente, de su escritura constitutiva que obra agregada en autos, se aprecia que su objeto social no reúne el requisito que exige el artículo 313 fracción VI, del Código Electoral para llevar a cabo aportaciones o donativos a un partido determinado.

 

Todo este cúmulo de material probatorio es valorado por esta Sala de acuerdo a la lógica, la sana crítica y la experiencia, como dispone el artículo 238 del Código en consulta para establecer, fuera de toda duda, que el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA o “PANCHO BÚRQUEZ”, una vez que fue postulado por el Partido Acción Nacional a la presidencia de esta municipalidad, dio inicio a una campaña publicitaria que, en sus mismas palabras, es una “campaña promocional del conocimiento de mi persona hacia la ciudadanía”.

 

A este efecto, el Consejo Estatal Electoral, en su resolución de fecha quince de febrero del año en curso, que recayó a las denuncias interpuestas, la cual no fue impugnada por el interesado FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA ni por el Partido Acción Nacional y quedó firme y definitiva por lo que a ellos respecta, consideró que: “las actividades de C. Francisco Búrquez Valenzuela, en su carácter de militante y vencedor de un proceso interno de selección de candidatos, del Partido Acción Nacional, se ubican en el contexto político de un posicionamiento de imagen, con la intención clara de tener una presencia continua ante la ciudadanía, utilizando las reglas del libre juego democrático en los tiempos de un proceso electoral en curso...”.

 

Finalmente, a la imputación que le hacen los denunciantes en el sentido de promover su candidatura realizando actos de campaña, el C. Búrquez no opuso prueba alguna para desvirtuar esta afirmación, es decir, para demostrar que su publicidad era de naturaleza y finalidad distinta, pesando sobre él la carga de la prueba conforme a la regla del artículo 240 del Código, en el sentido de que el que niega está obligado a probar cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

NO SON ACTOS INTERNOS DE PARTIDO. Hay quienes han argumentado que, en la vida pública de Hermosillo y en algunas partes de Sonora, desde hace tiempo se ha dado a conocer la propaganda política que dimana de las elecciones primarias de diversos partidos políticos y que, a pesar de ello, los Consejos Electorales respectivos y aún este Tribunal en nada se han pronunciado y, menos aún, ha impedido su desarrollo.

 

A este respecto es pertinente invocar la Tesis Relevante pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante TEPJF) que establece:

 

“....ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDADOS. En los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular...” (Sala Superior. S3EL 023/98. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-019/98. Partido Acción Nacional. 24 de junio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo).

 

Este criterio nos aporta luz en cuanto al problema que nos ocupa por dos motivos: primero, porque aún cuando los aspirantes a una candidatura partidaria realizan en ocasiones actividades que trascienden al conocimiento de toda una comunidad, no constituyen actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna, ni pretender todavía la obtención del voto ciudadano a un cargo de elección popular, por tratarse de actos internos, esto es, dentro de la esfera propia hacia la nominación de un determinado partido. Y, segundo, porque a contrario sensu, cuando la actividad de los partidos políticos, de los dirigentes, de los militantes, de los afiliados y aún de los simples simpatizantes no tiene carácter interno, sino que se dirige, teniendo como propósito y finalidad la difusión de la plataforma electoral de un partido o bien la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular, entonces nos encontramos con el supuesto jurídico de “actos anticipados de campaña”.

 

En la especie, ha quedado plenamente establecido que, desde la Convención Municipal de su partido. El C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA asumió la postulación al cargo de Presidente Municipal de esta ciudad. En consecuencia, cuando acepta que se contrataron anuncios informativos para ser repetidos en las televisoras dirigidos a la ciudadanía de este municipio así como una campaña promocional de conocimiento de su persona mediante lonas plásticas con su imagen, queda completamente claro que no son ni pueden ser actos internos de su partido, porque como ya ha quedado abundantemente establecido, el proceso de selección interna del Partido Acción Nacional culminó precisamente en dicha convención.

 

Luego entonces, los “anuncios informativos”, la “campaña promocional” y las lonas plásticas con la imagen del señor BÚRQUEZ VALENZUELA no tienen como propósito obtener el voto de sus correligionarios, puesto que ya lo obtuvo y lo convirtieron en triunfador de la convención interna, sino que están clara, determinante y evidentemente dirigidos a la ciudadanía de Hermosillo en general, con el definido propósito de obtener su voto en la contienda electoral.

 

CONCEPTO DE CAMPAÑA Y DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. Los autores Mario Martínez Silva y Roberto Salcido Aquino, en la obra intitulada “Manual de Campaña. Teoría y Práctica de la Persuasión Electoral” (Instituto Nacional de Estudios Políticos, A. C., México, 3ª. Ed. 1999, pág. 4) nos ilustran:

 

“Que es una campaña electoral. Una campaña electoral es un proceso de persuasión intenso, planeado y controlado, que se realiza durante el período precedente a las elecciones de acuerdo con reglas que restringen sus métodos, tiempos y costos; está dirigido a todos o a algunos de los electores registrados en una división electoral y su propósito es influir en su elección a la hora de emitir el voto”.

 

A su vez el Diccionario Electoral (Instituto Nacional de Estudios Políticos, A. C., México, 1ª. Ed. 1999, pág.) define los actos de campaña:

 

“CAMPAÑA, ACTOS DE. Se refieren a las acciones de reforzamiento, persuasión y disuasión para influir el voto de los electores, que se realizan a nivel del candidato, de los medios masivos y de los promotores de una campaña. Los actos más frecuentes son: A) Con la participación del candidato; mítines, marchas, caravanas, reuniones con grupos, visitas domiciliarias, recorridos en la vía pública y puerta por puerta, cenas, verbenas, saludos al paso, desayunos, cafés, visitas a la prensa, declaraciones y conferencias de prensa, debates, entrevistas, etc. B) En los medios masivos: propaganda por medios visuales (bardas, espectaculares, diarios, revistas, etc), audibles (radio, audiocasetes) y audiovisuales (televisión, videocasetes); e información de la campaña (boletines, artículos editoriales, reportajes, mesas redondas, etc.) a los medios. C) Contacto con el elector mediante promotores; mítines relámpago, perifoneo, volanteo, solicitud de apoyo y promoción del voto personal, por teléfono, por correo, fax, internet, etc...”.

 

Tal como vemos, un elemento indispensable y significativo de la campaña político-electoral, son los actos de propaganda.

 

El Licenciado José Luis de la Peza Muñozcano, Magistrado Presidente de la Sala Superior del TEPJF, nos explica sabiamente qué debe entenderse por propaganda electoral. Al transcribir el artículo 182, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya redacción es idéntica a la del artículo 97 de nuestro Código, dice lo siguiente:

 

“Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes y grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”.

 

De la anterior definición se hace evidente que los elementos que conforman la propaganda electoral, en términos de ley son:

 

1. Escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, esto es, la existencia de algún elemento sensible de comunicación.

 

2. Que dichos elementos sensibles de comunicación sean difundidos por los partidos o sus candidatos o sus simpatizantes.

 

3. Que tengan como fin presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, esto es, deben tener como fin promover el voto a favor de cierto partido o candidato.

 

Respecto de este último requisito, esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-032/99 delimitó el concepto de propaganda al afirmar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima primera edición, 1992) define la palabra propaganda de la siguiente manera:

 

“Congregación de cardenales denominada de propaganda FIDE, para difundir la religión católica. 2. Por ext. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin”.

 

A su vez, considerando que los estudiosos del tema establecen que la propaganda en un sentido amplio –pero no por ello menos útil para nuestro estudio, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral-, es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover, desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para difundir la opinión conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.

 

Por lo que debe entenderse que su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

 

Por ende, la propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos mas que objetivos y porque trata de estimular la acción, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que lo harían si hubieran sido dejadas por sus propios medios.

De la anterior descripción se hace evidente, que el término propaganda está relacionado estrictamente con la actividad que desarrolle cualquier actor del proceso electoral y que es dirigido al conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o más claramente, como el medio utilizado por los partidos políticos o candidatos para hacer llegar al electorado, de modo resumido el mensaje deseado, que constituye la única manera de garantizar que este mensaje se comunique a los electores en la forma más persuasiva posible, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico.

 

En consecuencia no sólo se requiere un signo visual, gráfico, auditivo o electrónico, se necesita, además, que dicho signo sea destinado a conmover la conciencia popular, para votar por determinado candidato.

 

Por lo anterior, se deriva que el uso de propaganda no se restringe exclusivamente a la adopción de fotografías, colores o imágenes visuales, sino que deben conllevar la búsqueda en la obtención del voto por una parte de la población.

 

En consecuencia, para identificar si un elemento sensible es propaganda, o no, debe estarse al fin que se dé a ese elemento, esto es, si por la vía del mismo se intenta mover masas o siquiera convencer a cierta persona o grupo de personas de que voten en determinado sentido...” (SUP-RAP-038/99 y acumulados, voto particular, pág. 159).

 

En síntesis, para los efectos de esta resolución, se define que campañas político-electorales son todos los actos dirigidos a la ciudadanía tendientes a la obtención del voto para un cargo de elección popular y propaganda electoral todo elemento sensible de comunicación difundido por los partidos, candidatos o simpatizantes, con el fin de promover el voto hacia cierto partido o candidato.

 

La Sala Superior del TEPJF, en la misma resolución citada con antelación, nos explica:

 

“...Los actos de campaña electoral, son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto dirigidas a todo el electorado. De esta manera, las actividades realizadas en la campaña electoral pueden ser reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos promuevan las candidaturas. En relación con lo anterior, también es pertinente señalar, que por propaganda electoral, debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. Puede darse el caso de que se realicen actos anticipados de campaña electoral, pero esto solo sucedería en el supuesto de que una vez habiéndose solicitado por parte del partido político el registro de un ciudadano como candidato, éste inicie a partir de ese momento y hasta antes de que se le otorgue la constancia de registro respectivo, actos tendientes a promover su candidatura dando a conocer la plataforma electoral en la que sustente su campaña. En efecto, el hecho de que alguna persona haya sido propuesto por su partido político para contender una elección, no significa que por esa razón se encuentre en aptitud de realizar actividades tendientes a la obtención del voto ciudadano, sino que es necesario que la autoridad electoral competente le otorgue constancia de registro, documento que lo acredita formalmente como candidato de un partido para determinar cargo de elección popular y le autoriza a iniciar su campaña en los términos ya apuntados...” (Exp. SUP-JRC-019/98, págs. 57-58).

 

LA NORMATIVIDAD ELECTORAL.-El problema que se plantea a esta Sala es el siguiente: Analizar y determinar si conforme a la legislación electoral vigente, un candidato o un partido político, pueden hacer campaña y propaganda electoral antes del registro de la respectiva candidatura o si es imperativo esperar el momento en que el respectivo candidato haya quedado registrado formalmente, para iniciar la campaña y la propaganda electoral.

 

Los preceptos del Código Estatal Electoral aplicables, son los siguientes:

 

El artículo 1º, el cual señala que: “Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Sonora.”

 

El artículo 4º, que establece: “Los ciudadanos, a través de los organismos electorales, y las autoridades competentes tendrán a su cargo, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuidar y garantizar el desarrollo del proceso, vigilar que las actividades de los partidos se realicen con apego a la ley, y velar por la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones, en los términos establecidos por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley Orgánica de Administración Municipal y el presente ordenamiento.

 

El artículo 5º, in fine, señala: “Corresponde a los ciudadanos, partidos, organismos electorales y a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso.”

 

El artículo 9º, que enumera las obligaciones de los ciudadanos, en cuya fracción VI, agrega: “Las demás que señale este ordenamiento”.

 

El artículo 26, el cual establece que el proceso electoral se inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y concluye en el mes de agosto del año de la elección y comprende las etapas siguientes: I.- La preparatoria de la elección; II.- De la jornada electoral; y III.- La posterior a la elección.

 

El artículo 27 que a su vez enumera las actividades que comprende la etapa preparatoria de la elección, encontrándose en la fracción XI.- “Los actos relacionados con la propaganda electoral”

 

El Título Sexto, denominado “De la Elección”, en cuyo orden de capítulos el I intitula: “De los Distritos, Circunscripciones Plurinominales, Municipios y Secciones Electorales”; el Capítulo II, que se intitula “Del Registro de Candidatos” y el Capítulo III que le sigue, intitulado “De la Campaña Electoral”, los posteriores se refieren a la ubicación y publicación de los centros de votación y de las mesas directivas de casilla.

 

En el Capítulo II del Título Sexto, ya citado, encontramos el artículo 83 que señala el plazo para el registro de candidatos, en el año de la elección, estableciendo en la fracción III, que: “Para la elección de ayuntamientos, durante la última semana del mes de abril del año de la elección de lunes a domingo, inclusive.”

 

El Capítulo III, que sigue al anterior, se intitula “De la Campaña Electoral”. En este capítulo se encuentra el artículo 96, que establece los topes de gastos que para cada campaña realicen los partidos y coaliciones en propaganda electoral y actividades.

El artículo 97 que le sigue, a la letra dice: “la campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.”

 

El artículo 100, dispone: “La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido o coalición que ha registrado el candidato. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7º. de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos”.

 

El artículo 102 hace referencia a la colocación de propaganda electoral, y los partidos y candidatos observarán las siguientes reglas: “I.- Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; II.- Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie acuerdo o convenio escrito entre el propietario, y el partido o candidato, mismo que se registrará ante el organismo electoral correspondiente; III.- Podrá colgarse o fijarse en lugares de uso común que determine el organismo electoral correspondiente, previo acuerdo con las autoridades respectivas y conforme a las bases que el Consejo Estatal fije durante el mes de febrero; IV.- No podrá fijarse o pintarse en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y V.- No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos”.

 

El artículo 103, en su primer párrafo, señala: “Las campañas electorales de los partidos se iniciarán oficialmente, a partir de la fecha en que concluya el período del registro y concluirán tres días antes de la elección. El órgano electoral correspondiente, notificará por escrito a cada partido, la procedencia legal del registro de sus candidatos para la elección respectiva”.

 

El artículo 104 dispone: “Los organismos electorales podrán ordenar el retiro o destrucción de los medios de propaganda empleados en contra de lo dispuesto por este Código. Los partidos y sus candidatos están obligados a retirar su propaganda política, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del proceso respectivo. Los partidos y los candidatos serán solidariamente responsables de los gastos que se generen por motivo del retiro de la propaganda”.

 

Además de lo anterior, encontramos aplicables y relacionados, los siguientes preceptos:

 

El artículo 306, que señala las obligaciones de los partidos políticos, encontrándose entre otros, la señalada en la fracción I, que a la letra dice: “Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su acción y la conducta de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos”.

 

El artículo 308, reza: “Los partidos pueden solicitar ante el Consejo Estatal, que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando exista motivo fundado para considerar que incumplen algunas de sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a los preceptos constitucionales o legales.”

 

El artículo 303, en su fracción VI, establece: “las empresas, sociedades o asociaciones de cualquier tipo, excepto aquellas personas morales que tengan en su objetivo social el apoyo a un partido.”

 

El artículo 314 expresamente señala que: “Los partidos deberán tener un órgano interno encargado del registro y administración del financiamiento público y privado, así como de la elaboración de los informes de ingresos y egresos. Dicho órgano se constituirá en la forma y modalidad que cada partido determine, pero en todo caso, contará con un sistema básico de registro y siguiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados.”

 

Este conjunto de preceptos legales debe ser estudiado y analizado por esta Sala de acuerdo con un correcto criterio de interpretación.

 

Como bien se sabe, existen tres criterios de interpretación de la ley electoral. El gramatical que básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea al redactar diversos preceptos jurídicos, cuando genera duda o produce confusiones porque los vocablos utilizados por el legislador tiene diversos significados; el sistemático, que busca determinar el sentido y alcance de una disposición cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo texto normativo, y el funcional que atiende a los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, siendo este factor el que se distingue por su rango de relevancia, en cuanto a que mira a la real intención o voluntad que condujo al legislador a establecer dicho dispositivo, incluyendo todas las intrincadas circunstancias que giran alrededor de los propósitos e intereses que influyen en el derecho.

 

Partiendo entonces de que el criterio de interpretación óptimo es el funcional, debemos dejar sentada la premisa fundamental de que la normatividad electoral vigente rige el proceso mediante una secuencia de actos y actividades que paulatinamente va marcando a través de plazos perfectamente definidos y determinados para su verificación.

 

Ello significa que la actividad de los ciudadanos, de los partidos, de las coaliciones y aun de los organismos electorales necesariamente debe estar comprendida dentro de los plazos fijados por la ley para cada una de las respectivas etapas del proceso y ajustarse al tiempo fijado para ello.

 

El proceso mismo está enmarcado dentro de la disposición del artículo 26, que señala su inicio en el mes de octubre y su culminación en el mes de agosto del año de la elección; de igual modo, hay plazos perfectamente definidos para la instalación de los organismos electorales; para la designación de los comisionados de los partidos políticos ante los mismos; para recibir las solicitudes de quienes pretendan acreditarse como observadores electorales, para el registro de candidatos; para la instalación y cierre de las mesas de casilla en la jornada electoral; para la entrega de los paquetes electorales, etcétera, mencionándose solo unos cuantos de los plazos fijados por nuestra ley para la actuación de los sujetos electorales dentro del proceso.

 

De lo anterior se desprende la afirmación de que nuestra normatividad electoral se rige por plazos claramente definidos que establece el ámbito temporal de actuación de los actores en el proceso electoral.

 

Esta premisa lleva a su vez a la conclusión de que toda actividad de los sujetos electorales, para que sea válida y relevante conforme a derecho, debe de ser desempeñada dentro de los plazos y términos que específicamente establece la norma jurídica.

 

La consecuencia lógica del aserto que antecede es que solo son permisibles, válidos, legítimos y admisibles, los actos que se llevan a cabo cumpliendo cronológicamente con los plazos y términos fijados expresamente por la legislación electoral y, por ende, los que se celebren en contravención de la norma que marca la temporalidad específica no están jurídicamente permitidos.

 

Ello es así porque nos encontramos en el ámbito del derecho electoral que es de orden público y de observancia general, según lo normado por el ya citado artículo 1º del Código Estatal Electoral.

 

Consecuentemente, las disposiciones legales de carácter electoral no se encuentran a disposición de los gobernados o de las autoridades y tampoco de los partidos políticos, ni se puede renunciar a su aplicación, sino que deben respetarse fielmente de manera invariable.

 

Así pues, los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos y aun los ciudadanos en lo individual, si bien constituyen parte de la sociedad y se rigen en principio por la regla aplicable a los gobernados que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, también es verdad que aquellos, en su calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y el artículo 299 de nuestro Ordenamiento electoral, y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo no prohibido por la Constitución, no puede llegar al extremo de celebrar actos contraventores de la misma.

 

En este sentido la Sala Superior del TEPJF ha concluido que “Los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida o desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución como instituciones de orden público.“ (SUP-RAP-038/99 y acumulados, pág. 115).

 

Llevar como criterio de interpretación el principio de derecho privado a la esfera del derecho electoral, en el sentido de que a los ciudadanos, y aun a los partidos políticos, lo que no les está expresamente prohibido les está permitido y aplicar dicho principio al asunto que nos ocupa, llevaría a la conclusión de que a los ciudadanos les es lícito llevar a cabo campañas y propaganda política en todo tiempo, excepto cuando les está expresamente prohibido, como en el presente caso la prohibición contenida en el artículo 103 segundo párrafo, cuando dice que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración de reuniones o de actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

 

Este criterio de interpretación es inaceptable. Primero, porque como ya vimos, el desarrollo del proceso electoral se reglamenta por etapas, períodos y plazos fijos y determinados, de suerte que la conducta de los particulares, los partidos y las instituciones se debe ajustar y restringir puntualmente a ellos y sería absurdo que, en atención al principio invocado, por el solo hecho de no estar prohibido, los gobernados puedan hacer libremente, fuera de esos tiempos, lo que a su voluntad convenga.

 

Sería equivocado considerar que, por no estar expresamente prohibido, los ciudadanos pudiesen instalar mesas de casilla antes de las ocho horas del día de la jornada electoral o incluso en días anteriores al mismo; que los partidos pudiesen registrar candidatos antes del plazo legalmente indicado; que el orden de prelación para asignación de diputados por principio de representación proporcional pudiera hacerse en cualquier momento; en suma, que pudiesen hacer todo lo que creyeren conveniente a sus particulares intereses, sin más límite que la existencia de una norma prohibitiva.

 

En segundo lugar, porque como se colige de la lectura del articulado del código, la técnica legislativa empleada en su redacción fue la de establecer normas y cauces predeterminados para el desarrollo del proceso electoral, acotando la actividad de los gobernados y, por tratarse de imposiciones de interés público y de observancia general, es imperativo ajustarse a sus disposiciones, cumpliendo con los plazos y requisitos relativos, por lo que es innecesario que cada norma jurídica electoral deba ir complementada de una prohibitiva.

 

En la especie, aplicando dicha técnica legislativa, la norma jurídica inicial y precedente, se encuentra en el artículo 83, que establece el plazo para el registro de candidatos, indicando que, por lo que hace a ayuntamientos, dicho registro deberá efectuarse durante la última semana del mes de abril del año de la elección.

 

También siguiendo la misma técnica legislativa, el capítulo referente a las campañas electorales viene después, y así, el artículo 103 establece que “Las campañas electorales se iniciarán, oficialmente, a partir de la fecha en que concluya el período de registro y concluirán tres días antes de la elección”.

 

Así pues, de acuerdo con la secuencia lógica, de la concatenación de actos que el código establece, primero es el registro de candidatos y, una vez concluido el período de registro, se iniciarán “oficialmente” las campañas electorales de los partidos.

 

El uso del vocablo “oficialmente” pone énfasis y remarca este aserto, pues de otro modo no se explica su utilización y denota con claridad la intención del legislador de que las campañas políticas se encuentren encuadradas dentro de un período determinado de tiempo.

 

Es por ello que el artículo 97, al definir la campaña electoral, “para los efectos de este código”, explica que es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos, las coaliciones y los candidatos “registrados” para la obtención del voto.

 

Es inconcuso que la frase “para los efectos de este código” implica que las campañas autorizadas para el mismo son las que, en el caso, lleven a cabo los candidatos “registrados”, esto es, que primero deben registrarse y después viene la actividad de campaña.

 

En el mismo sentido se utiliza el calificativo “candidatos registrados” y “candidaturas registradas” en el párrafo tercero de este artículo 97, así como también en el artículo 100, cuando exige que la propaganda impresa debe contener la identificación del partido o coalición “que ha registrado al candidato”.

 

Todas estas menciones de “candidato registrado” no significan otra cosa que establecer un principio de precedencia electoral: primero se registra el candidato y sólo cuando el candidato ha sido registrado es cuando “oficialmente” puede iniciar su campaña política.

 

Esto es, la permisividad de la campaña presupone lógicamente que se ha cubierto la etapa de registro de candidaturas, pues sólo a los candidatos registrados, ya identificados como tales, en igualdad de circunstancias de tiempo y de lugar, operando en ello los principios de certeza y de legalidad que rigen al proceso electoral, les es lícito y permitido dar inicio a la etapa de campaña y propaganda consiguiente.

 

De esta guisa, las disposiciones legales no dejan lugar a dudas para esclarecer la voluntad e intención del legislador, a saber: el único plazo para llevar a cabo campañas electorales parte del registro de candidatos y concluye tres días antes de la elección.

 

Ante la evidencia de la ratio legis sería redundante, ocioso, innecesario y fuera de lugar que hubiere establecido concomitantemente una norma prohibitiva que dijese: “antes del plazo previsto en el artículo 103 los candidatos que no estén registrados no podrán llevar a cabo campañas electorales”.

 

Como mayormente es absurdo, aberrante e ilógico interpretar las disposiciones legales invocadas para derivar una facultad permisiva que se enunciaría del siguiente modo: “como no está expresamente prohibido, cualquier ciudadano, sea o no candidato, esté o no registrado, cualquier partido o ente político puede libremente llevar a cabo en todo tiempo y lugar campañas político-electorales”.

 

Mucho más absurdo sería que, en atención a un enunciado de tal naturaleza, los ciudadanos llevasen a efecto campañas políticas ad libitum para después, una vez registrados, se tuviesen que ceñir a los dictados y requisitos de las normas del capítulo que las reglamenta.

 

La intención del legislador de acotar las campañas político-electorales a plazos y tiempos determinados obedece a varias razones.

 

*Una de ellas es el interés del electorado porque las campañas políticas no sean prolongadas, reiterativas, que provoquen confusión, con desgaste de esfuerzos y de recursos de toda índole.

Ese paso se dio en la reforma a la Ley Electoral decretada por el Congreso del Estado mediante Ley 307 publicada en el Boletín Oficial del 16 de noviembre de 1993.

 

Según relata la exposición de motivos de esa ley, la diputación permanente de la Cámara de Diputados del Estado convocó al foro denominado “Hacia una Reforma Electoral para el Estado de Sonora” habiendo interés de la ciudadanía, partidos políticos y del propio Estado, por aportar elementos que fortalezcan a través de la ley, la objetividad y transparencia de los procesos electorales.

En la misma exposición de motivos el legislador sonorense hizo constar que en el artículo 162 de dicha Ley (cuyo texto es idéntico en las primeras tres fracciones al actual artículo 83 de nuestro Código), “se establecen nuevos plazos para el registro de candidatos a las elecciones de Diputados y ayuntamientos, acortándose con esto la duración de las campañas electorales correspondientes, a aproximadamente un máximo de sesenta días”.

 

Es irrebatible que la modificación legal hecha a la Legislación Electoral de Sonora en el año de 1993 recoge el sentir y reclamo de la ciudadanía del Estado de Sonora porque las campañas sean cortas, y para ello la técnica usada fue la de retrasar el período de registro de candidatos, porque precisamente de ese modo y porque por necesidad legal sólo los candidatos registrados pueden hacer campaña, daría como resultado la cortedad de las campañas políticas.

 

La Sala Superior del TEPJF nos da plena certidumbre al respecto:

 

“La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral. De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, es procedente se le imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral...” (Exp. SUP-JRC-019/98, pág. 59)

 

El “Manual de Campaña” del Instituto Nacional de Estudios Políticos A.C., nos explica que:

 

“Las estrategias de las campañas están limitadas, en primer lugar, por la duración que marque la ley. Lógicamente, un menor tiempo de campaña permite menores posibilidades de influencia de los factores coyunturales y de la campaña misma, aunque los costos quizá también resulten menores y se distraiga menos a los electores de sus actividades habituales; el riesgo es que no se logre culminar el esfuerzo de comunicación, que no se venza la apatía ciudadana y que se favorezca al partido en el poder o al que cuenta con mejor organización permanente al predominar la inercia electoral. El esfuerzo de campaña, en consecuencia, tiene que ser más eficaz, sobre todo para los partidos retadores, dado que debe apuntar objetivos y acciones precisos, disponer de gran liquidez en el financiamiento, privilegiar el uso de los medios electrónicos y utilizar el tiempo –el recurso más valioso de las campañas, siempre sujetas a plazos perentorios- con agilidad y oportunidad extremas. En contraste, los períodos de campaña prolongados tienen las desventajas de los altos costos y la posible saturación del electorado, de modo que su entusiasmo puede decaer mucho antes de la jornada electoral y resulte al final apatía y abstencionismo. De cualquier manera el tiempo es crucial, dado que la duración de las campañas es limitada y el clímax, un solo día.”

 

**Otra razón que motiva al legislador a reglamentar el período de campaña es el que precisamente nos hace mención el C. Francisco Búrquez Valenzuela, cuando dice:

 

“Definir qué puede ser considerado “actos de campaña” y “propaganda electoral”, tiene que ver necesariamente con el modo de aplicación de las prerrogativas que para sufragar tales cosas proporciona la autoridad electoral. Es decir, mientras el dinero asignado a los partidos para sus campañas electorales sea utilizado en actos de campaña y en propaganda electoral, los mismos estarán haciendo un recto uso de tales recursos. Viceversa, si ese dinero se emplea en actos que no agoten los requisitos de los “actos de campaña” y de la “propaganda electoral”, establecidos en el segundo y tercer párrafos del 97 del CEE, estará siendo mal utilizado. Esto también demuestra que las definiciones tantas veces mencionadas no son sólo una declaración del legislador, sino que cumplen varios propósitos”.

 

En efecto, la intención del legislador al establecer un marco y un tiempo determinado para que los partidos y los candidatos realicen las campañas y propaganda electoral lleva la finalidad de poder calificar las aportaciones que los partidos políticos reciben como parte del financiamiento público. Así, por ejemplo, el artículo 311, fracción VII, inciso c), contempla una aportación especial en el porcentaje que ahí se indica, “para gastos de propaganda conforme al número total de candidaturas para gobernador, diputados y ayuntamientos, según sea el caso que se registren en el proceso de que se trate, por un período de dos meses”; esto es, ese lapso de dos meses coincide exactamente con el período previsto para las campañas electorales que señala el artículo 103 ya citado.

 

Del mismo modo, los partidos están facultados para recibir financiamiento privado, al tenor de los numerales 312 y 313 del Código Electoral.

 

Pero en todo caso, los partidos políticos deberán tener, como lo señala el precepto 314, un órgano interno encargado del registro y administración del financiamiento público y privado, así como la elaboración de los informes de ingresos y egresos. El artículo 316 obliga a los partidos políticos a presentar informes de campaña y, según la fracción I, deben presentarse por cada una de las campañas en las elecciones respectivas.

 

Por todo ello, no es posible pensar que los ciudadanos no registrados lleven a cabo campañas anticipadas disfrutando de financiamiento público y privado evadiendo las exigencias de control, de administración y, sobre todo, de rendir información a la autoridad electoral, haciendo nugatorias las disposiciones al respecto.

 

Sostener que los ciudadanos y los candidatos pueden con toda libertad y arbitrariedad celebrar actos anticipados de campaña, sin rendir cuentas, sería conculcatorio del régimen de control que pretendió establecer el legislador.

 

En esas circunstancias, la “Fundación Ciudadana 2000”, A.C., estaría impedida para hacer aportaciones o donativos conforme a lo dispuesto por el ya citado artículo 313-VI del Código, dado que en su escritura constitutiva no se estipula ese objeto social.

 

***Por otra parte, si se considerara que los ciudadanos, partidos y candidatos pueden llevar a efecto campañas anticipadas sería llegar al extremo de posibilitar que la propaganda no reúna los requisitos que señala el artículo 100 y pueda faltar al respeto de la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones, con el mero pretexto de que no son candidatos registrados y que esa normatividad solo le es aplicable a los que se encuentren en ese rango.

 

Por todo lo anterior, esta Sala llega a la conclusión de que, conforme a la interpretación funcional de las disposiciones del Código Electoral invocado, el único período válido para llevar a acabo campañas electorales es el previsto en el artículo 83, conforme al calendario electoral que marca la Ley de la Materia, y, por ende, no se encuentra permitida la celebración de actos de campaña o de propaganda electoral en contravención y fuera del plazo establecido en ese normativo.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Colegiada considera que resultan improcedentes los alegatos que en vía de agravio hace valer el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA.

 

En efecto, adolecen del vicio lógico denominado “petitio principii” o petición de principio, pues en ningún lugar se invoca la norma o disposición jurídica que lo faculta para llevar a cabo propaganda política o iniciar anticipadamente la campaña electoral.

 

En forma reiterada e insistente sostiene que, de acuerdo al tercer párrafo del artículo 97, la propaganda electoral solo puede ser llevada a cabo durante la campaña electoral y no antes y si bien es totalmente cierto y exacto, no explica la razón por la cuál ha iniciado actos de propaganda precisamente antes de que se actualice el supuesto previsto en ese normativo.

 

Es por ello perfectamente cierto cuando expone: “el suscrito estoy imposibilitado categóricamente para desarrollar propaganda electoral a favor de persona alguna, por la sencilla y contundente razón de que no hay ningún candidato registrado”.

 

Sin embargo, falta a la verdad cuando aduce que “cualquier persona que decida difundir la imagen de un ciudadano mediante la fijación en lugares públicos de retratos suyos, no está haciendo en modo alguno propaganda electoral, porque es imposible jurídicamente hablando que existan candidatos registrados y, en consecuencia, igual de imposible es que se pueda configurar hasta ese día, alguna propaganda electoral”.

 

Aquí confunde notoriamente el ser con el debe ser. Existe propaganda política en todo tiempo y lugar que vaya dirigida a la difusión de la plataforma de un partido y/o a la consecución del voto ciudadano, a favor de un determinado candidato, independientemente de la época en que se realice. No es elemento propio de su naturaleza o de su definición el tiempo en que se desarrolle, puesto que fácticamente puede hacerse antes y después del registro de candidatos, solo que la ley la permite después del registro de la candidatura y hasta tres días antes de la elección.

 

Esta confusión de conceptos lo lleva a esgrimir repetidamente un círculo vicioso: dice que “es absurdo pensar que jurídicamente pueda concebirse como propaganda electoral fuera de la campaña electoral” y dice que no está realizando campaña ni propaganda electoral por la sencilla razón de que no está registrado “como no hay ningún candidato registrado, no es posible considerar que alguien esté haciendo propaganda electoral”.

 

El error consiste en sostener que la connotación jurídica de “campaña” y “propaganda” deviene del registro del candidato, cuando lo que los artículos 83 y 97 regulan es el período en que los candidatos pueden efectuar la campaña y la propaganda.

 

El registro del candidato simplemente valida y posibilita la acción de campaña y de propagar, haciéndola lícita y permitida, ya  que los actos de esa naturaleza anteriores al registro, no son legítimos ni apegados a derecho.

 

B) En el Capítulo II, el agraviante combate el Considerando VIII, así como los Resolutivos del Segundo al Quinto de la sentencia del Inferior, expresando la violación del artículo 102 del CEE por indebida aplicación, porque (1) aún no se abre las campañas electorales, (2) no existen candidatos registrados y (3) en todo caso, no es responsable de la realización de lo que la Sala Unitaria indebidamente considera “propaganda electoral”.

 

Este agravio es asimismo inatendible. En efecto, el artículo 102 dispone: “En la colocación de propaganda electoral, los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. Podrá colgarse en elementos del equipamento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; II. ... III. Podrá colgarse o fijarse en lugares de uso común que determine el organismo electoral correspondiente, previo acuerdo con las autoridades respectivas y conforme a las bases que el Consejo Estatal fije durante el mes de febrero ...“.

 

Este precepto presupone actividad de una campaña en términos del CEE, la cual solo puede llevarse a cabo hasta después de la aceptación del registro de candidatura. Por tanto, si alguna persona sin estar registrada, sin el carácter de candidato registrado, procede a colocar propaganda electoral en lugares de uso común o en elementos del equipamiento urbano, existe el mismo principio dispositivo e igualdad de razón para estimar que ha violado la normatividad aplicable, pues solo están facultados para hacerlo los candidatos registrados o los partidos que hayan propuesto dichos candidatos, lo que no acontece en la especie.

 

Y si el señor Búrquez, sin estar registrado ha empezado a colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano o en lugares de uso común, es inconcuso que desacata el precepto en consulta, porque éste presupone y subyace en su hipótesis normativa el requisito de que para su actuar debe antes cumplir el registro de su candidatura.

 

C) En el Capítulo III el agraviante delata que en el Considerando VIII de la resolución combatida, se violó en su perjuicio por indebida aplicación, el artículo 240 del CEE el cual dispone que el que afirma está obligado a probar y también lo está el que niega cuando la negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Relata que el a quo ignoró su manifestación de que la responsabilidad de la colocación de las mantas y de los anuncios publicitarios fue obra de la Asociación Civil denominada “Fundación Ciudadana 2000”.

 

Sin embargo, habida cuenta de que la publicidad lleva su imagen y su voz grabada, ni siquiera explica si la presentación de dicha publicidad o la colocación de las mantas fue con o contra su consentimiento. Por tanto, la negación, para ser tomada en cuenta, requeriría al menos la mención de un hecho que la haga aceptable, con la consiguiente carga procesal de su demostración probatoria.

 

Así pues, la precisión del Inferior de pedir la demostración del hecho que su negativa entraña, es correcta y apegada a derecho, por lo que no constituye indebida aplicación el numeral 240 y por ello no queda sino desechar el agravio en ese sentido.

 

D) En el Capítulo IV el agraviante combate el Considerando IX de la resolución impugnada, por violación al artículo 243 del CEE, haciéndolo consistir en que el Inferior no hizo un estudio de los agravios expresados como lo señala la fracción III de ese precepto, (que exige el análisis de los agravios al dictarse resolución) pero el mismo recurrente admite paladinamente que su escrito “no contiene ningún agravio” y ello es así, por la sencilla razón de que en el Recurso de Apelación que fue materia de la Sala Inferior, el ahora recurrente se ostentaba como tercero interesado.

 

Siendo entonces que no era apelante sino interesado y la disposición legal se refiere a la necesidad de hacer análisis de los agravios de la parte que haya presentado el recurso, es absolutamente incuestionable que los argumentos que ahí presentó no constituyen agravios y no siéndolos para perjuicios su falta de análisis en la resolución impugnada.

 

Sin embargo, su manifestación hecha valer en aquella ocasión, en el sentido de que cualquier posicionamiento de imagen se encuentra protegido por las garantías individuales de libre expresión de las ideas y de libertad de imprenta que consagran como garantías individuales los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República, no puede confundirse y equivocarse con la posibilidad de llevar a cabo campaña y propaganda política en todo tiempo y lugar, lo que solo le es permitido por los artículos 83 y 97 del Código Electoral para el Estado de Sonora, a partir de que se haya admitido el registro de su candidatura.

 

El derecho a votar y ser votado (como pretende el agraviante al postularse al cargo de elección popular), es una prerrogativa de todo ciudadano que se prevé en los artículos 35, 36 y 41 de la Constitución General de la República así como en sus correlativos números 16, 21 y 22 de la Constitución Política del Estado y en la Ley Reglamentaria, que en nuestra entidad es el Código Estatal Electoral.

 

La pretensión del recurrente de darse a conocer públicamente como candidato a la Presidencia Municipal de este lugar es un derecho que trae aparejadas obligaciones, siendo primordial la de someterse a las disposiciones legales de la materia y, como hemos visto repetidamente, la ley le confiere la facultad de iniciar campaña y de propagar por todos los medios que estime conveniente su imagen, su figura, su pensamiento como candidato, la plataforma de su partido y las bondades de su programa de gobierno, precisamente hasta después de que haya registrado su candidatura.

 

Como ya vimos, la Reforma Electoral de 1993 propugnó que las campañas políticas fuesen cortas, a partir del registro de candidatos, por lo cual el derecho constitucional de manifestarse ante la ciudadanía para obtener el voto le es fielmente respetado y garantizado, en igualdad con otros partidos y candidatos, desde ese momento procesal. Así, se cumple a cabalidad los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad que rigen el proceso electoral y que devienen del artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

E). En el Capítulo V de su escrito de agravios, el recurrente impugna el Considerando X y los Resolutivos Cuarto y Quinto, por indebida aplicación en su perjuicio del artículo 373 del CEE, manifestando que no ha cometido ninguna violación y por ello no puede ser merecedor de sanción alguna.

 

Sin embargo, como ha quedado establecido en el transcurso de esta resolución, la conducta del C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA infringió ostensiblemente las disposiciones de la materia al llevar a cabo actos anticipados de campaña y de publicidad, por lo que la Sala Inferior actuó correctamente al imponerle la más moderada de las sanciones, que es la de amonestación, prevista en la fracción I del artículo en comento.

 

V.- ANÁLISIS DE AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL:

 

A). En el primero de dichos agravios impugna los Considerativos V y VII, por considerar que el Inferior hizo una incorrecta interpretación de los artículos 83 y 97 del CEE, pues en la resolución recurrida se establece que la promoción publicitaria desplegada por el señor Búrquez no encuadra en el concepto legal de campaña electoral ni el de actos de propaganda.

 

Los agravios que al respecto emite el recurrente, son enteramente procedentes y al particular se tienen por reproducidas las consideraciones que esta Sala ha sustentado en apartados precedentes, los cuales son coincidentes en lo fundamental con los argumentos del aquí recurrente, para concluir que la actividad del C. Francisco Búrquez Valenzuela significa la realización de actos anticipados de campaña y la propaganda electoral.

 

B) En cuanto a la parte de los agravios que expresa, al considerar que no le fue aplicada la sanción de inhabilitación que previene el artículo 375, fracción III del CEE, esta Sala Colegiada estima procedente desestimarlo dado que, la Inferior hizo uso de la facultad discrecional que el mismo Código concede para imponer la sanción que estime adecuada. Conforme a la gravedad de la infracción cometida, el efecto y trascendencia de la misma en cuanto al mejor desarrollo del proceso electoral en que la ciudadanía se encuentra inmersa y demás factores de índole jurídica y social propios del caso.

 

Asimismo, es menester considerar que el conflicto planteado sienta el criterio de interpretación de este punto de derecho por parte de este Tribunal para la aplicación estricta de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, para el conveniente desempeño de los intervinientes en la contienda política que se avecina, de manera que el acaecimiento de actos supervinientes puede dar lugar a la modificación de la sanción impuesta, en caso de presentarse.”

 

 

 SEXTO. En los agravios expresados por el Partido Acción Nacional y Francisco Búrquez Valenzuela, en esencia, se sostiene:

 

“...a) La resolución de 23 de marzo de 2000 viola en perjuicio de Francisco Búrquez Valenzuela el artículo 240 del CEE, por indebida aplicación.

 

Dispone tal ordenamiento, en su segundo párrafo:

 

“El que afirma está obligado a probar.”

 

Búrquez fue juzgado y amonestado por actos que no cometió y en cuya realización no tuvo ninguna responsabilidad.

 

De manera irresponsable, la Sala Unitaria no llamó a juicio a quien en su momento señaló como la dueña de las lonas vinílicas y la responsable de la difusión de "spots" televisivos: la Fundación.

 

De manera igualmente cómoda e ilegal, la Sala Colegiada tampoco llamó a juicio a la Fundación pese a se le señaló como responsable de la aparición de "spots" televisivos y como dueña de las mantas de vinil.

 

En ambos casos, se sancionó a Francisco Búrquez Valenzuela por actos responsabilidad de "Fundación Ciudadana 2000, A.C." y se afectaron los derechos de la referida Fundación sin ser oída ni vencida en juicio.

 

Todas las veces que compareció ante las autoridades locales con motivo del procedimiento iniciado en su contra por el PAS, negó tener responsabilidad sobre la impresión y colocación de las mantas. También negó responsabilidad sobre la transmisión de “spots”. Al hacerlo, no sólo se concreto a negarlo lisa y llanamente, sino que señaló a la persona moral responsable. En su momento no pudo, acreditarlo, pues no pertenece ni tiene injerencia alguna en la Fundación. En tal virtud no estuvo en posibilidad física ni jurídica de demostrar hechos en cuya realización no tuve participación.

 

Dice la Sala Colegiada:

 

“Es incuestionable asimismo que en la totalidad de las mantas aparece la fotografía del C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA y que los anuncios televisivos y radiofónicos fueron filmados y grabados personalmente por el citado ciudadano, esto es, en todos ellos hubo su intervención personal y directa.

 

En esa virtud, es intrascendente su alegato de que dicha publicidad fue patrocinada por una asociación civil denominada “Fundación Ciudadana 2000”, la cual, incidentalmente, de su escritura constitutiva que obra agregada en autos, se aprecia que su objeto social no reúne el requisitos que exige el artículo 313 fracción VI del Código Electoral para llevar a cabo aportaciones o donativos a un partido determinado.”

 

Se niega que sea intrascendente el alegato que como tal consideró la Sala Colegiada.

 

Ciertamente en las mantas aparece la fotografía de Francisco Búrquez Valenzuela pero es humanamente imposible controlar el destino de cada fotografía que tomen de su imagen.

 

Por otro lado, se insiste en que no es responsable de haber hecho pública la videograbación y que nada tuvo que ver con la aparición en televisión de “spots” televisivos.

 

Que es intrascendente que el objeto social de la Fundación no reúna los requisitos del artículo 313 del CEE. Que Francisco Búrquez Valenzuela no es responsable de lo que haga una asociación civil, con independencia que su proceder sea lícito o no. Pero aún sin prejuzgar sobre la licitud o no de sus conductas, se quiere dejar claro que la Fundación, al colocar mantas propagandísticas y exhibir “spots” televisivos, jamás involucró de manera alguna al Partido Acción Nacional. Así lo demuestran las documentales exhibidas junto con este escrito.

 

Es decir, no se tiene porque demostrar que la Fundación actuó apegada a derecho al dar a conocer los medios publicitarios aludidos. Si lo hizo legal o ilegalmente no es asunto del candidato, pues la colocación de las mantas y la transmisión del “spot” televisivo no eran imputables al candidato.

 

En ese orden de ideas, al parecer la Sala Colegiada estimó que no fue suficiente el hecho que negara responsabilidad en la colocación de los medios publicitarios, y que señalara a la persona responsable. No. De modo por demás aberrante e ilegal, tanto la Sala Unitaria como la Sala Colegiada estimaron que como no probé un hecho negativo, y esa circunstancia hizo prueba plena en su contra. Nada más absurdo.

 

Continúa argumentando la Sala Colegiada:

 

" A este efecto, el Consejo Estatal Electoral, en su resolución de fecha 15 de febrero del año en curso, que recayó a las denuncias interpuestas, la cual no fue impugnada por el interesado C. FRANClSCO BÚRQUEZ VALENZUELA, ni por el Partido Acción Nacional, y quedó firme y definitiva por lo que a ellos respecta, consideró que: “las actividades del C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA, en su carácter de militante y vencedor de un proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, se ubican en el contexto político de un posicionamiento de imagen, con la intención clara de tener una presencia continua ante la ciudadanía. utilizando las reglas del libre juego democrático en los tiempos de un proceso electoral en curso...”.

 

“Finalmente, a la imputación que le hacen los denunciantes en el sentido de promover su candidatura realizando actos de campaña, el C. Búrquez no opuso prueba alguna para desvirtuar esta afirmación, es decir, para demostrar que su publicidad era de naturaleza y finalidad distinta, pesando sobre ella carga de la prueba conforme a la regla del artículo 240 del Código, en el sentido de que el que niega está obligado a probar cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho."

 

En cuanto a la afirmación de la Sala Colegiada, consistente en que Búrquez no impugnó la resolución de 15 de febrero dictada por el Consejo, se aclara que no tenía porqué impugnar nada porque dicha resolución no le paró ningún perjuicio en sus puntos resolutivos. Es decir, esa resolución tuvo por objeto desechar por notoriamente improcedentes las denuncias del PAS y del PT interpuestas en su contra. Luego entonces, no hubo nada que le afectara en su esfera de derechos político-electorales.

 

Por lo que respecta a argumento de la Sala Colegiada que señala que Búrquez no desvirtuó la afirmación de los recurrentes (es decir, para demostrar que la supuesta publicidad era de naturaleza no-electoral), se expresa que sí lo hizo, al señalar que nada tuvo ni tiene que ver con esos medios publicitarios, al sostener que era imposible jurídicamente considerar que alguien puede hacer campaña electoral, actos de campaña o propaganda electoral antes de la apertura del período de registro de candidatos.

 

Para que de una vez quede demostrado de manera indubitable que no tiene ninguna responsabilidad en la fijación de instrumentos propagandísticos, se manifiesta:

 

1) No es el propietario de las lonas vinílicas con imagen. Tal circunstancia se acredita mediante la exhibición de copia certificada de la factura 10582, expedida en Hermosillo por Signmakers, S.A. de C.V., misma que ampara la propiedad de 50 lonas de vinil a favor de Fundación Ciudadana 2000, A.C. Este documento se agrega como “Anexo 2”. Asimismo, como “Anexo 3”, copia certificada de la factura 017, expedida por Herrera Producciones, S.C., que contiene la descripción de la sesión fotográfica que sería empleada por la Fundación en la impresión de sus lonas.

 

2) No es el responsable del trámite ante el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, para obtener el permiso para la exhibición pública de 50 mantas, tal como se acredita mediante la exhibición de copia certificada de autorización de fecha 17 de enero del 2000, emitida por el Director General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Hermosillo, a favor de Enrique Rubio Guerrero, representante legal de Fundación Ciudadana 2000, A.C., así como copia certificada de especificaciones técnicas emitidas por dicho funcionario, que se agregan como “Anexos 4 y 5”.

 

3) No es el responsable de la difusión pública de “spots” televisivos con su imagen. Lo cierto es que pese a que aparece en uno de los “spots”, no deja de negarse cualquier responsabilidad con la difusión pública de dicho material televisivo. En este orden de ideas, se acredita lo anterior mediante la exhibición .de las facturas 511 y 12643, expedidas por TV Corporativo de Sonora, S.A. de C. V. y por Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V., respectivamente, mismas que acreditan que la transmisión de los “spots” ahí consignados fue resultado de un contrato de tipo mercantil celebrado entre dichas empresas y la fundación. Los documentos referidos se agregan a este escrito como “Anexos 6 y 7”.

 

Así pues, se ha demostrado que el candidato no faltó a la verdad cuándo manifestó ante la Sala Unitaria, y posteriormente ante la Sala Colegiada, que no era el responsable de los medios publicitarios que dichas autoridad consideraron ilegales. Se deja claro que si tuvo la posibilidad de acompañar a este escrito copia certificada de los documentos apenas detallados, no se debe a que tenga injerencia alguna en dicha persona moral, sino que sus representantes legales tuvieron a bien proporcionarle dichas copias certificadas para facilitar su defensa jurídica.

 

En conclusión, la Sala Colegiada violó en su perjuicio el artículo 240 del CEE, pues ignoró el hecho que estaba imposibilitado a probar hechos negativos y aún así lo sancionó por actos que jamás cometió

.

b) La resolución de 23 de marzo de 2000 violó en  perjuicio de Francisco Búrquez Valenzuela e! artículo 97 del CEE, por indebida aplicación.

 

Señala el artículo 83, fracción III, del CEE:

 

“El plazo para el registro de candidatos, en el año de la elección, será:

 

III.- Para le elección de ayuntamientos, durante la última semana del mes de abril del año de la elección, inclusive;...”

 

El primer párrafo del artículo 97 del CEE establece:

 

“ARTÍCULO 97.- La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.”

 

El elemento esencial, la condición lógica para determinar si Francisco Búrquez Valenzuela o cualquier otra persona está llevando a cabo propaganda electoral es cerciorarse de que tal persona tenga el carácter de candidato registrado y él no es un candidato registrado. Bien lo supieron las Salas Unitaria  y Colegiada. Como no es candidato registrado, no puede considerarse que se encuentre haciendo campaña electoral. Por si esto fuera poco, tampoco le ha pedido su voto a nadie, absolutamente a nadie.

 

Aunque el contenido de este precepto, por sí solo, basta para echar por tierra cualquier argumento para sancionarlo pues se insiste, NO ES UN CANDIDATO REGISTRADO.

 

En otros argumentos expuestos para su defensa se dice que el segundo párrafo del propio artículo 97 del CEE señala:

 

“ARTICULO 97”

...

 

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.”

 

El tercer párrafo nos dice: “ARTCULO 97.-

 

“Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas.”

 

De nueva cuenta, la ley hace referencia a que sólo los candidatos registrados pueden distribuir propaganda electoral. De igual manera, queda suficientemente claro que la nota propia de la propaganda electoral es la presentación de candidaturas registradas. Si no hay candidaturas registradas, es imposible llevar a cabo propaganda electoral, puesto que el fin de la misma es presentar ante la ciudadanía a las referidas candidaturas registradas, Es así de simple.

 

Para interpretar la disposición del segundo párrafo del artículo 97 del CEE, es necesario hacerlo tomando en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del referido artículo 97. Es obvio que cuando el segundo párrafo se refiere a "candidatos”, forzosamente alude a "candidatos registrados”, en concordancia con el párrafo que le antecede. De no ser así, resultaría imposible saber a que tipo de “candidatos” se refiere la ley.

 

Señaló la responsable:

 

“...Los actos de campaña electoral, son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataforma electorales y ]a obtención del voto dirigidas a todo el electorado. De esta manera, las actividades realizadas en la campaña electoral pueden ser reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos promuevan las candidaturas. En relación con lo anterior, también es pertinente señalar, que por propaganda electoral, debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. Puede darse el caso de que se realicen actos anticipados de campaña electoral, pero esto solo sucedería en el supuesto de que una vez habiéndose solicitado por parte del partido político el registro de un ciudadano como candidato, éste inicie a partir de ese momento y hasta antes de que se le otorgue la constancia de registro respectivo, actos tendientes a promover su candidatura dando a conocer la plataforma electoral en la que sustente su campaña. En efecto, el hecho de que alguna persona ha a sido propuesta por su partido político para contender una elección no significa que por esa razón se encuentre en aptitud de realizar actividades tendientes a la obtención del voto ciudadano sino que es necesario que la autoridad electoral competente le otorgue constancia de registro, documento que lo acredita formalmente como candidato de un partido para determinado cargo de elección popular le autoriza a iniciar su campaña en los términos ya apuntados...” (EXP SUP-JRC-O19/98, páginas 57-58).”

 

Parece increíble que la responsable, es decir, la Sala Colegiada, haya pasado por alto el texto resaltado en negritas. Resulta obvio, tajante. El argumento de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral: “Puede darse el caso de que se realicen actos anticipados de campaña electoral, pero esto solo sucedería en el supuesto de que una vez habiéndose solicitado por parte del partido político el registro de un ciudadano como candidato, éste inicie a partir de ese momento y hasta antes de que se le otorgue la constancia de registro respectivo, actos tendientes a promover su candidatura dando a conocer la plataforma electoral en la que sustente su campaña". De la lectura de esta parte de la sentencia de la Sala Superior del TRIFE, se confirma lo que a lo largo de este escrito se ha dicho: en tanto no haya candidatos registrados, es imposible que alguien pueda hacer propaganda electoral.

 

La interpretación que la Sala Colegiada hizo de la tesis transcrita no tomó en cuenta la parte que se resalta, sino sólo la parte que aparece subrayada en este escrito. Es por eso que concluyó que Francisco Búrquez Valenzuela se encontraba haciendo propaganda electoral aún sin estar registrado como candidato.

 

Por otra parte, continúa argumentando la responsable:

 

"Esta premisa lleva a su vez a la conclusión de que toda actividad de los sujetos electorales, para que sea válida y relevante conforme a derecho, debe de ser desempeñada dentro de los plazos y términos que específicamente establece la norma jurídica.

 

La consecuencia lógica del aserto que antecede es que sólo son permisibles, válidos, legítimos y admisibles, los actos que se lleven a cabo cumpliendo cronológicamente con los plazos y términos fijados expresamente por la legislación electoral y, por ende, los que se celebren en contravención de la norma que marca la temporalidad específica no están jurídicamente permitidos.”

 

Tiene razón la Sala Colegiada en el sentido que para que una conducta sea válida debe ser desempeñada dentro de los plazos establecidos. Sin embargo, en el caso específico que nos ocupa, si una conducta como la que se imputa al candidato de ilegal es desarrollada antes de la apertura del período de registro de candidatos y de apertura de campañas, tal conducta sencillamente no puede ser evaluada dentro de los criterios legales-electorales.

 

Continúa la Sala Colegiada:

 

“Llevar como criterio de interpretación el principio de derecho privado a la esfera de derecho electoral, en el sentido de que a los ciudadanos, aún a ]os partidos políticos, lo que no les está expresamente prohibido les está permitido y aplicar dicho principio a asunto que nos ocupa, llevaría a la conclusión de que a los ciudadanos le es lícito Ilevar a cabo campañas y propaganda política en todo tiempo, excepto cuando les está expresamente prohibido, como en el presente caso la prohibición contenida en el artículo 103, segundo párrafo, cuando dice que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración de reuniones o de actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

 

Este criterio de interpretación es inaceptable. Primero, porque como ya vimos, el desarrollo del proceso electoral se reglamente por etapas, períodos y plazos fijos y determinados, de suerte que la conducta de los particulares, los partidos y ]as instituciones se debe de ajustar y restringir puntualmente a ellos y sería absurdo que, en atención al principio invocado, por el solo hecho de no estar prohibido, los gobernados puedan hacer libremente, fuera de esos tiempos, lo que a su voluntad convenga.”

 

Se hace notar que la responsable se refirió a “propaganda política” y no a la “propaganda electoral”. La propaganda política se hace en cualquier tiempo sin ninguna restricción aparte de las de la ley ordinaria. En efecto, la conducta de los particulares debe ajustarse a los tiempos establecidos. Sin embargo, se insiste que en el caso, sólo puede considerarse como relevante para efectos electorales aquellas conductas que se lleven a cabo una vez abierto el período de registro de candidatos y de apertura de campaña.

 

Resumidas cuentas. En el caso que nos ocupa ni hay candidatos registrados que puedan promover candidaturas, ni hay candidaturas registradas que puedan ser promovidas por candidatos. Luego entonces, es imposible que alguien celebre actos de campaña. Si la Sala Unitaria subjetiva y arbitrariamente consideró que se trataba de presentar “su candidatura a la alcaldía local” y con ello “tratar de obtener votos a favor de Francisco Búrquez Valenzuela”, y después la Sala Colegiada confirmó tal determinación, se está frente a dos errores, puesto que jamás se ha ostentado como candidato registrado ni le ha pedido su voto a nadie.

 

Luego entonces, y con absoluta independencia de que Búrquez no es responsable por los hechos que la Sala Colegiada estimó se hacía merecedor de una amonestación, es imposible pensar que con tal proceder se violaron las disposiciones del artículo 97 del CEE.

 

c) La resolución de fecha 23 de marzo violó en perjuicio de Francisco Búrquez Valenzuela los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La resolución de 23 de marzo violó en su perjuicio el artículo 16 de la Carta Magna. Lo violó porque la resolución no aplicó correctamente, por lo menos, los artículos 97 y 240 del CEE. Luego entonces, cualquier resolución fincada en una incorrecta interpretación de la Ley no puede sino violentar en mi perjuicio la garantía de legalidad contenida en el referido 16 constitucional.

 

Lo que hace aún más grave la violación de garantías individuales por parte de la responsable, es que confirmaron la sanción de amonestación y, sin embargo, jamás se citó el precepto legal en que se basa tal amonestación. Al respecto, esta Sala Superior podrá fácilmente advertir que en la página 64 de la sentencia de la Sala Colegiada no se observa ningún artículo que autorice la amonestación. Luego entonces, quedo en absoluto estado de indefensión, pues desconoce el precepto en que se basó la imposición de la sanción.

 

d) La resolución de fecha 23 de marzo viola en perjuicio de Francisco Búrquez Valenzuela el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La resolución de tres de marzo establece una pena individualizada en contra de Francisco Búrquez Valenzuela. Sin embargo, la pena impuesta trasciende a su persona y alcanza de manera ilegal a la Fundación.

 

La alcanza porque la sanción que la resolución de tres de marzo impone a Búrquez Valenzuela no se agota en su persona, sino que afecta intereses de un tercero ajeno a ese procedimiento, es decir, afecta a Fundación Ciudadana 2000, A.C.

 

En el momento que la pena impuesta a Búrquez afectó los derechos de la Fundación, se configuró en contra de esta una violación al artículo 22 primer párrafo de la Carta Magna, mismo que prohíbe las penas trascendentales.

 

Por otra parte, en el escrito de agravios presentado por Francisco Búrquez Valenzuela se agrega que: “En el supuesto no concedido de que los actos ilegalmente sancionados hubiera sido propios, resulta contrario al principio de legalidad que, tanto el juez a quo como la Sala Colegiada, hayan sancionado actividades distintas a las propias campaña.”

 

El Capítulo tercero, “De la Campaña Electoral", contenido en el Título sexto, “De la elección” del Código Electoral para el estado de Sonora establece claramente que “la campaña electoral, para los efectos de este Código es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto".

 

De lo anterior se deriva que la campaña electoral sólo puede ser realizada por los partidos y los candidatos registrados, categoría que, como ya ha sido explicado, no reúne, toda vez que no ha sido registrado de conformidad con el capítulo segundo del título en comento.

 

Ahora bien, las actividades conocidas comúnmente Como de “precampaña” no están reguladas por la legislación local electoral, de manera análoga al marco legal del COFIPE. Si no están reguladas estas actividades, luego no pueden ser sancionadas por la autoridad. Resulta de explorado Derecho que la autoridad sólo puede interferir en la esfera jurídica de los particulares cuando exista un precepto legal que le faculte para ello. Este principio está recogido en nuestra Constitución Federal (artículos 14 y 16).

 

En consonancia con lo anterior, se puede afirmar que la sentencia recurrida le impuso de manera ilegal la obligación de retirar la propaganda que fue colocada durante la etapa de “precampaña”, lo que constituye un exceso de la autoridad. Además, de manera tácita, le impuso ilegalmente la obligación de no realizar actividades de “precampaña”, considerando la íntima relación entre los conceptos de “campaña” y “precandidato”.

 

 

 SÉPTIMO.- En el agravio expuesto bajo el inciso a), los demandantes exponen diversos razonamientos orientados esencialmente a tratar de demostrar que Francisco Búrquez Valenzuela no tuvo responsabilidad en los hechos por los que se le impuso la sanción de que se queja, por lo siguiente:

 

1. La sala de primera instancia no llamó a juicio a la dueña de las lonas vinílicas y a la responsable de la difusión de spots televisivos, como tampoco lo hizo la sala de segunda instancia.

 

2. Se sancionó a Francisco Búrquez Valenzuela por actos que son responsabilidad de la Fundación Ciudadana 2000, A.C., y se afectaron los derechos de ésta por no ser oída y vencida.

 

3. Francisco Búrquez negó su responsabilidad en la impresión de las mantas y en la transmisión de los spots, e incluso señaló a la persona responsable, aunque entonces no lo pudo acreditar, por no tener los documentos de aquélla a su alcance.

 

4. Si bien es cierto que en las mantas aparece la fotografía de Francisco Búrquez Valenzuela, a éste le es imposible controlar el destino que se daría a las fotografías que le toman; y su aparición en la videograbación no implica que él haya mandado difundir los spots televisivos.

 

5. La actuación de la fundación responsable de colocar las mantas y difundir los spots, independientemente de que sea legal o ilegal, no implica la responsabilidad de Francisco Búrquez.

 

6. La responsable atribuyó a Francisco Búrquez la carga de la prueba de un hecho negativo, consistente en que no es responsable de la colocación de los medios publicitarios.

 

7. La responsable considera indebidamente que Francisco Búrquez no impugnó cierta consideración del Consejo Estatal Electoral, en la que lo vinculó con la colocación de las mantas y la difusión de los mensajes televisivos, y que por eso le debe parar perjuicio; lo que es incorrecto, porque dicha persona no tenía porqué impugnar la resolución del Consejo, dado que le favorecía.

 

8. La responsable dice que Búrquez no desvirtuó la afirmación de los denunciantes, sin tomar en cuenta que sí lo hizo, mediante la negación de su intervención en los actos objeto de la denuncia.

 

9. Señala conclusivamente que no es el propietario de las lonas vinílicas con su imagen, ni es el responsable del trámite ante el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, para obtener el permiso para la exhibición pública de las mantas, y tampoco es el responsable de la difusión pública de spots televisivos con su imagen; y que todo esto lo demuestra con los diversos elementos que exhibe para el efecto.

 

La argumentación que se acota es inatendible, fundamentalmente porque, al contrario de lo que afirman y enfatizan los impugnantes, Francisco Búrquez Valenzuela sí aceptó lisa y llanamente su participación en los hechos que fueron objeto de la denuncia que a la postre dio lugar a los medios de impugnación que culminaron con la sentencia impugnada en los juicios que aquí se resuelven, como se demuestra a continuación.

 

 En la denuncia presentada por Jaime Moreno Berri, en representación del Partido del Trabajo, ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, expuso como hecho número 1 lo siguiente:

 

“PRIMERO. En el transcurso del presente mes de Enero del año 2000, El C. FRANCISO BÚRQUEZ VALENZUELA, candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Hermosillo, Sonora, contrató y aparece al menos hasta este día (31 de enero –2000), anuncios para ser repetidos por las televisoras y compañía de cable local, dirigidos a la ciudadanía de este municipio en su carácter de CANDITADO PROMOVIÉNDOSE COMO TAL, además de una campaña promocional mediante lonas plásticas con su imagen, su apócope de Francisco (Pancho) su apellido y su sección de la ciudad como fondo. Sobre la palabra PANCHO, aparece un círculo encerrando las letras PAN, según se aprecia en los varios puntos de la ciudad en que fueron colocadas y que ilustra en la foto que acompaña a la presente...”

 

 Con la denuncia indicada se dio vista a Francisco Búrquez Valenzuela, quien formuló su respuesta mediante escrito fechado el cuatro de febrero del presente año, en donde dijo, respecto al hecho primero de la citada denuncia, que:

 

“En relación al hecho marcado con el número uno, se acepta en parte y se niega en parte, se acepta en cuanto a que se contrataron anuncios informativos para ser repetidos en las televisoras dirigidos a la ciudadanía de este municipio, así como una campaña promocional de conocimiento de mi persona hacia la ciudadanía mediante lonas plásticas con la imagen del suscrito, pero se niega en lo relativo a que dichos promociónales sean en mi calidad de candidato del Partido Acción Nacional, ya que el artículo 100 del Código Estatal Electoral establece en forma clara y precisa los elementos que deberá contener la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, siendo ésta una identificación precisa del partido o coalición que ha registrado al candidato y en el caso que nos ocupa ninguna coalición o partido  político incluyendo el Partido Acción Nacional me ha registrado o ha pretendido registrarme como su candidato y las mantas a que alude el denunciante no contienen identificación de ningún partido político o coalición por lo cual no reúnen los requisitos que establece el citado numeral y por tal motivo no puede ser considerada propaganda electoral...”.

 

 Como se advierte de las transcripciones precedentes, en el hecho referido el Partido del Trabajo imputó directamente a Francisco Búrquez Valenzuela la acción de haber contratado anuncios para ser repetidos por las televisoras y compañía de cable local, que están dirigidos a la ciudadanía del Municipio de Hermosillo, Sonora, en su carácter de candidato, promoviéndose como tal, y que también contrató una campaña promocional mediante lonas plásticas con su imagen y las demás características que se indican.

 

 Este hecho fue aceptado expresa y directamente por Francisco Búrquez Valenzuela, en su respuesta a la denuncia, donde señala que “se acepta en cuanto a que se contrataron anuncios informativos para ser repetidos en las televisoras dirigidas a la ciudadanía de este municipio, así como una campaña promocional de conocimiento de mi persona hacia la ciudadanía mediante lonas plásticas con la imagen del suscrito”; y aunque enseguida se opuso a la consecuencia pretendida en la denuncia, consistente en que se le impusiera una sanción, señalando que dichos promocionales no fueron en su calidad de candidato del Partido Acción Nacional, porque legalmente, a su juicio, no se pueden considerar como propaganda electoral, esto no desvirtúa su plena admisión del hecho en sí. Esto es, una cosa es la vinculación de Francisco Búrquez con el hecho que es objeto de la denuncia, consistente en haber contratado los servicios de referencia, y otra cosa diferente es el calificativo legal que se le pueda considerar a esos hechos, es decir, sí con ellos se actualizó o no algún supuesto jurídico que amerite la imposición de una sanción.

 

Así pues, la vinculación de Francisco Búrquez Valenzuela con los susodichos hechos queda completamente acreditada con su propio dicho, de modo que si prevalece la calificación de ilicitud aplicada a esos hechos que estimó la autoridad responsable, tendría que prevalecer también la responsabilidad que en dichos hechos se le atribuye a la mencionada persona física.

 

Lo anterior genera la inoperancia de las demás manifestaciones concretas en que pretenden fundar su agravio los impugnantes.

 

Así, es inconcuso que del hecho de no haber llamado al procedimiento a la Fundación Ciudadana 2000, A.C., a quien se le pretende imputar por el propio Francisco Búrquez Valenzuela la responsabilidad de los susodichos actos de la denuncia, no se puede deducir que los hechos confesados por la persona sancionada no hayan ocurrido, es decir, que Francisco Búrquez Valenzuela no haya contratado los servicios de referencia.

 

 Tocante a que se afectaron los derechos de Fundación Ciudadana 2000, A.C., por no haber sido oída ni vencida, se puede advertir que no se precisa en el alegato la forma en que se pudieran haber afectado los derechos de esa asociación, en tanto que la decisión final en la resolución impugnada sólo determina imponer una sanción al propio Francisco Búrquez Valenzuela y no a una persona distinta; pero aun en el supuesto de que se hubiera dado esto último, la única legitimada para combatir la sanción que se hubiera impuesto sería la propia asociación y no Francisco Búrquez Valenzuela o el Partido Acción Nacional.

 

No es verdad que Francisco Búrquez Valenzuela haya negado su vinculación en todo el procedimiento, con relación a los hechos denunciados, como ha quedado demostrado en los párrafos que preceden, al haber aceptado lisa y llanamente que contrató los servicios publicitarios referidos; por lo cual, la circunstancia de que los mismos servicios se hubieran gestionado, adquirido y pagado por otras personas, no puede ser suficiente para desvincular al susodicho Francisco Búrquez, en razón de que en el campo de las posibilidades no se excluyen las dos situaciones, en tanto que es factible que una persona encargue a otra que realice ciertos actos jurídicos o materiales en nombre propio, dando lugar a lo que la doctrina ha denominado mandato sin representación, así como a la figura denominada del testaferro, sin que esto demuestre que la responsable de lo actuado en esas condiciones sea únicamente la persona a la que se le encomendaron, sino que indudablemente, una vez acreditada la intervención de quien los ordenó, o por cuenta de quien se hicieron, resulta evidente la vinculación jurídica de ésta respecto a tales actos. Por tanto, cualquiera que sea el valor probatorio que les corresponda a los documentos que ahora se presentan, los mismos no podrían exonerar a la persona física impugnante, de la responsabilidad que se le confirmó en la resolución reclamada.

 

Con relación a otro de los argumentos, es cierto que cabe la posibilidad de que a alguien le tomen fotografías o le videograben su imagen, y que estos productos se utilicen sin su consentimiento por terceros; pero en el caso tal posibilidad ha desaparecido y no resulta verosímil, tanto por las condiciones y el tiempo en que se suscitó, por el contenido de las fotografías y de las videograbaciones y, sobre todo, por la aceptación de Francisco Búrquez de haber contratado su uso. Asimismo, es cierto que en principió la actuación de la Fundación Ciudadana 2000, A.C., o de cualquiera otra persona por sí misma, no puede jurídicamente acarrear perjuicio a Francisco Búrquez, independientemente de su legalidad o ilegalidad, pero en el caso quedó probada la relación de éste con dicha conducta, por lo que no es ajeno a sus consecuencias.

 

 En cuanto a la imposición indebida de cargas probatorias que se dice atribuyó la autoridad responsable, la misma resulta intrascendente para el tema que se trata en esta consideración, porque si en los autos del expediente quedó acreditada totalmente la vinculación de Francisco Búrquez Valenzuela con los hechos que fueron denunciados, mediante la admisión expresa y directa de este individuo, resulta evidente que aun eximiéndolo de cualquier carga probatoria al respecto, la situación acreditada y sus consecuencias en este punto no podrían ser modificadas.

 

 Es verdad que Francisco Búrquez Valenzuela no tuvo nunca la carga de impugnar parte alguna de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en la que declaró improcedente la denuncia de que se ha venido tratando, aunque en una de sus consideraciones se dijo que los actos denunciados provenían del candidato señalado, porque a nadie se le puede imponer el gravamen de combatir los actos de autoridad que le favorecen, salvo que exista disposición específica en el derecho positivo que así lo establezca, lo que no se da en el caso; sin embargo, la inoperancia de esta cuestión surge porque aun en el caso de que se suprimiera la consideración indebida de la autoridad responsable, la resolución impugnada se mantendría incólume, en este punto, con base en las demás consideraciones en que se apoya. Lo mismo ocurre con la alegación de que Búrquez estima haber desvirtuado la afirmación de los denunciantes respecto a su participación en los hechos denunciados.

 

 Consecuentemente, tampoco son admisibles las conclusiones a que arriba Búrquez Valenzuela, en el sentido de que por no figurar documentalmente como propietario de las susodichas mantas, spots, ni como gestor del permiso para la fijación de las primeras, se le pueda considerar ajeno a dichos actos, en razón de haber admitido que él contrató esos actos, claramente en la respuesta que dio a la denuncia.

 

 Son inatendibles los razonamientos expuestos en el inciso b) de los agravios en estudio, por las razones que se precisan a continuación.

 

Con relación a la temática que pretenden abordar los impugnantes, la Sala responsable formuló las consideraciones que se sintetizan en seguida.

 

1. La autoridad jurisdiccional procedió a analizar diversos conceptos doctrinales del término “campaña” y las consideraciones vertidas por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-038/99 y acumulados, para concluir que, para los efectos de la resolución que estaba emitiendo, procedía definir campañas político-electorales como todos aquellos actos dirigidos a la ciudadanía, tendentes a la obtención del voto para un cargo de elección popular, y propaganda electoral, todo elemento sensible de comunicación difundido por los partidos, candidatos o simpatizantes, con el fin de promover el voto hacia cierto partido o candidato.

 

2. El problema que se plantea consiste en analizar y determinar, conforme a la legislación electoral vigente, si un candidato o un partido político pueden realizar actos de campaña y propaganda electoral antes del registro de la candidatura, o si es necesario esperar dicho registro para iniciar tales actos.

 

3. Reproduce los artículos del código electoral local que considera aplicables al caso como son los siguientes: 1º, 4º, 5º, 9º, 26, 27 fracción XI, 83, 96, 97, 100, 102, 103, 104, 306, 308, 313 fracción VI y 314, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y procede a su interpretación funcional, en la que concluye que la normatividad electoral establece una secuencia de actos y actividades, que paulatinamente va marcando a través de plazos perfectamente definidos y determinados para su verificación. Que la actividad de los ciudadanos, de los partidos, de las coaliciones y de los organismos electorales debe llevarse a cabo dentro de los plazos fijados por la ley para cada una de las etapas del proceso, como ocurre, por ejemplo, con el plazo previsto para la instalación de los organismos electorales; para la designación de comisionados de los partidos ante dichos organismos; el establecido para recibir solicitudes de quienes pretenden acreditarse como observadores; el del registro de candidatos; y el de instalación y cierre de las mesas directivas de casilla. Todo esto demuestra que la normatividad electoral se rige por plazos claramente definidos, que establecen el ámbito temporal de la actuación de quienes intervienen en el proceso electoral.

 

4. Que lo anterior lleva a su vez a la conclusión de que toda actividad de los sujetos electorales, para que sea válida y relevante conforme a derecho, debe realizarse dentro de los plazos y términos que específicamente establece la norma. Esto es, sólo son permisibles, válidos, legítimos y admisibles los actos que se llevan a cabo cumpliendo cronológicamente con los plazos y términos fijados expresamente por la legislación electoral y, en cambio, no están jurídicamente permitidos los que se celebran en contravención de la norma que marca la temporalidad, porque el derecho electoral es de orden público y de observancia general.

 

5. Las disposiciones de carácter electoral no pueden renunciarse, sino que deben respetarse fielmente de manera invariable, porque no se encuentran a disposición de los sujetos que intervienen en los procesos electorales; y los partidos políticos, como instituciones de orden público, en el ejercicio de la libertad ciudadana de hacer lo no prohibido por la Constitución, no pueden celebrar actos contraventores de la ley fundamental, porque como lo ha considerado la Sala Superior, los partidos pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida o desvíe, o en cualquier forma altere, la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confío la Constitución como instituciones de orden público.

 

6. La responsable utiliza un argumento de reducción al absurdo, al señalar que, de acoger como criterio de interpretación el principio de derecho privado, consistente en que lo que no está prohibido está permitido, se llegaría a la conclusión de que a los ciudadanos les es lícito llevar a cabo campañas y propaganda política en cualquier tiempo, excepto el día de la jornada electoral y tres días previos a ésta.

 

7. Sostiene igualmente que tal criterio es inaceptable, porque el desarrollo del proceso electoral se reglamenta por etapas, períodos y plazos fijos y determinados, y los actos deben ajustarse y restringirse a estos, siendo absurdo que los gobernados pudieran hacer libremente y fuera de los plazos, lo que a su voluntad convenga, por no estar expresamente prohibido. Que también es inaceptable dicho criterio, porque la técnica legislativa empleada en la redacción del código consistió en establecer normas y cauces predeterminados para el desarrollo del proceso electoral, acotando las actividades de los gobernados y, por tratarse de disposiciones de interés público y de observancia general, es imperativo ajustarse a ellas, cumpliendo con los plazos y requisitos relativos, siendo innecesario que cada norma vaya complementada con otra prohibitiva específica.

 

8. El artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Sonora establece que el registro de candidatos deberá efectuarse durante la última semana del mes de abril del año de la elección, y el 103, que las campañas electorales inician “oficialmente” a partir de la fecha en que concluya el período de registro y terminan tres días antes de la elección, por lo que el uso del vocablo “oficialmente”, remarca y denota con claridad la intención del legislador de que las campañas políticas estén encuadradas dentro de un período determinado.

 

9. El artículo 97, al definir la campaña para los efectos del código electoral local, explica que ésta es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos, las coaliciones y los candidatos “registrados” para la obtención del voto. Al respecto, la sala estima que la expresión “para los efectos de este código”, implica que las campañas autorizadas son las que llevan a cabo los candidatos registrados, esto es, que primero deben registrase y luego iniciar la actividad proselitista; y que la ley utiliza en el mismo sentido el calificativo “candidatos registrados” y “candidaturas registradas”, cuando exige que la propaganda impresa debe contener la identificación del partido o coalición “que ha registrado al candidato”, ya que las manifestaciones de “candidato registrado” establecen un principio de precedencia electoral, consistente en que primero debe registrarse al candidato y una vez que esto ha ocurrido puede “oficialmente” iniciar su campaña política, ya que la permisibilidad de ésta presupone que se llevó a cabo el registro de candidatos, pues sólo a estos, identificados como tales y en igualdad de circunstancias, les es lícito y permitido dar inicio a la etapa de campaña.

 

10. Las disposiciones legales no dejan duda de que la voluntad e intención del legislador es que el plazo para llevar a cabo campañas electorales inicie a partir del registro de candidatos y concluya tres días antes de la elección, por lo que ante la razón de la ley sería ocioso, redundante e innecesario que hubiera establecido concomitantemente una norma prohibitiva que estableciera que antes del plazo previsto en el artículo 103, los candidatos no registrados no podían llevar a cabo campañas electorales.

 

11. La responsable vuelve a emplear otro argumento de reducción al absurdo, al sostener que sería aberrante e ilógico interpretar las disposiciones legales para derivar una facultad permisiva que se enunciaría así: cualquier ciudadano sea o no candidato, esté o no registrado, o cualquier partido, puede llevar a cabo en todo tiempo y lugar campañas políticas, porque no están expresamente prohibidas; y que más absurdo sería que con base en tal enunciado, los ciudadanos llevasen a cabo campañas políticas ad libitum, (sin limitación alguna) para que una vez registrados se tuvieran que ceñir a los dictados y requisitos de las normas del capitulo que las reglamenta.

 

12. La intención del legislador local de reducir los plazos y tiempos de las campañas político-electorales, obedeció, primero, al interés del electorado para que éstas no fueran prolongadas, reiterativas, y evitar que se provocara confusión, desgaste de esfuerzos y de recursos.

 

13. Otra razón que motivó al legislador la reducción del período de las campañas electorales, fue la necesidad de poder verificar el destino de las aportaciones que los partidos políticos reciben de financiamiento público por tal concepto, para no hacer nugatorias las disposiciones relativas a su control por parte de la autoridad electoral.

 

14. Si se considerara que los ciudadanos, partidos políticos y candidatos pueden efectuar actos de campaña anticipados, se llegaría al extremo de admitir que dicha propaganda no reúna los requisitos que señala el artículo 100 de la ley electoral local y, por consecuencia, se pudiera faltar el respeto a los candidatos, autoridades, terceros e instituciones, con el pretexto de que no son candidatos registrados y que la norma sólo es aplicable a quienes se encuentran en la citada hipótesis.

 

15. Que, en consecuencia, conforme a una interpretación funcional de las disposiciones del código electoral invocado, el único período válido para llevar a cabo campañas electorales es el previsto en el artículo 83 de dicho ordenamiento, por lo que no se encuentra permitida la celebración de actos de campaña o propaganda fuera del plazo establecido en tal disposición.

 

16. Los agravios del impugnante adolecen del vicio lógico de petición de principio, al no invocar la norma o disposición jurídica que lo faculta para llevar a cabo propaganda política o iniciar anticipadamente la campaña electoral; además, el recurrente no explica la razón por la cual inició actos de propaganda antes de que se actualice el supuesto previsto en el artículo 97, tercer párrafo, del código electoral.

 

17. Existe propaganda política en todo tiempo y lugar que vaya dirigida a la difusión de la plataforma de un partido, o la consecución del voto ciudadano a favor de un candidato determinado, por lo cual el tiempo no es elemento propio de la naturaleza o definición de la propaganda política.

 

18. El error del impugnante radica en sostener que la connotación jurídica de campaña y propaganda deviene del registro del candidato, cuando los artículo 83 y 97 del código electoral sólo regulan el periodo en que los candidatos pueden efectuar dichos actos, por lo que este elemento simplemente valida y posibilita la acción de campaña y de propaganda.

 

19. El artículo 102 del código electoral local, que regula la colocación de la propaganda electoral, en su aplicación presupone la actividad de una campaña electoral de acuerdo con la ley, por lo que si la persona recurrente, sin estar registrada como candidato, empezó a colocar propaganda, desacató el precepto en comento.

 

20. La autoridad aplicó correctamente el artículo 240 del código electoral local, porque la negativa del inconforme de haber realizado los actos de propaganda que se le atribuyen, requería para ser tomada en cuenta la mención de un hecho que la haga aceptable, porque la publicidad lleva su imagen y su voz grabada, y no explica sí dicha publicidad y la colocación de las mantas fue en contra de su voluntad.

 

21. La autoridad no incurrió en la omisión de estudiar los “agravios” que planteó en el recurso de apelación, porque el inconforme compareció como tercero interesado, y por ende, los argumentos que vertió en dicha instancia no constituyen agravios; sin embargo, las garantías individuales de libre expresión de las ideas y de libertad de imprenta que se consagran en los artículos 6 y 7 Constitucionales, no pueden confundirse y equivocarse con la posibilidad de llevar a cabo actos de campaña y propaganda en todo tiempo y lugar, porque esto sólo es permitido por los artículos 83 y 97 del Código Electoral para el Estado de Sonora, a partir de que se haya admitido el registro de la candidatura.

 

22. Como quedó establecido a lo largo de la resolución, la conducta de Francisco Búrquez Valenzuela violó las disposiciones de la materia, al llevar a cabo actos anticipados de campaña y de publicidad, por lo que la sala a quo actuó correctamente al imponerle la sanción.

 

 Los argumentos en que se sustentan los agravios de los impugnantes se concretan en lo siguiente:

 

1. El principal, que campea en las diversas expresiones de los motivos de inconformidad, se pretende hacer depender de que sólo pueden considerarse actos de campaña electoral, conforme a los artículos 83 y 97 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los que realizan los candidatos registrados, y que como Francisco Búrquez no era candidato registrado cuando se realizaron los actos objeto de la denuncia, de ninguna manera se pueden reputar como actos de campaña.

 

2. Bajo la misma tónica defienden que los actos denunciados no se pueden considerar propaganda electoral.

 

3. La autoridad responsable no tomó en cuenta la parte de la ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior al resolver el asunto SUP-JRC-019/99, que citó en donde se indica que “...puede darse el caso de que se realicen actos anticipados de campaña electoral, pero esto sólo sucedería en el supuesto de que una vez habiéndose solicitado por parte del partido político el registro de un ciudadano como candidato, éste inicie a partir del momento y hasta antes de que se le otorgue la constancia de registro respectivo, actos tendientes a promover su candidatura dando a conocer la plataforma electoral en la que sustente su campaña.” Y sólo se apoyó en la parte siguiente que a la letra dice “En efecto, el hecho de que alguna persona haya sido propuesta por su partido político para contender en una elección, no significa que por esa razón se encuentre en aptitud de realizar actividades tendientes a la obtención del voto ciudadano, sino que es necesario que la autoridad electoral competente le otorgue constancia de registro, documento que lo acredita formalmente como candidato de un partido para determinado cargo de elección popular y le autoriza a iniciar su campaña en los términos ya apuntados...”

 

4. Con relación a una de las conclusiones de la responsable, relativa a que toda actividad de los sujetos electorales debe desempeñarse dentro de los plazos y términos que fija la ley para considerarla válida y relevante, por lo que, los celebrados en contravención a la norma de temporalidad no están permitidos jurídicamente, los accionantes dicen que la responsable tiene razón en la primera parte, pero que sí una conducta como la que se imputa a Francisco Búrquez Valenzuela, se desarrolla antes de la apertura de registro de candidatos y de campaña, no puede ser evaluada dentro de los criterios legales electorales.

 

5. La Sala Colegiada al señalar que aplicar el principio de derecho privado enunciado “Lo que no está prohibido está permitido” en la esfera del derecho electoral se refirió al concepto de propaganda política y no al de propaganda electoral, y aquélla puede hacerse en cualquier tiempo sin ninguna restricción aparte de las de la ley ordinaria, pues en efecto, la conducta de los particulares debe ajustarse a los tiempos establecidos.

 

De la comparación de las expresiones sintetizadas con anterioridad, y los agravios de los accionantes, se hace patente que los promoventes de los medios de impugnación acumulados, respecto de las alegaciones contenidas en los números 1 y 2 omiten formular razonamientos lógico-jurídicos suficientes para destruir el cúmulo de consideraciones expresadas para sustentar el criterio de interpretación emitido por la Sala Colegiada, pues el caudal de argumentos que construyó se encuentran vinculados en una relación lógica e inescindible con el objeto de llegar a la conclusión de que:

 

a) Las campañas político-electorales son el conjunto de actos dirigidos a la ciudadanía tendentes a la obtención el sufragio para un cargo de elección popular.

 b) Propaganda electoral es todo elemento sensible de comunicación difundido por los partidos, candidatos o simpatizantes, con el fin de promover el voto hacia cierto partido o candidato.

 

 c) Toda actividad de los sujetos electorales para que sea válida y relevante debe llevarse a cabo dentro de los plazos y términos señalados por la ley, por lo que la que se verifica fuera de esos plazos es ilícita.

 

 d) Los partidos políticos pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no se desnaturalice, impida o desvíe, o en cualquier forma altere, la posibilidad de una mejor realización de las tareas que le confió la Constitución, pero los actos de campaña y propaganda realizados fuera del plazo previsto para ese efecto dentro de los procesos electorales si constituye una alteración de éstos.

 

 e) La utilización del vocablo “oficialmente” en el artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Sonora, remarca y denota con claridad la intención del legislador de que las campañas políticas se realicen válidamente sólo dentro del período determinado precisado en el ordenamiento.

 

 A este respecto los actores omiten combatir razonadamente el conjunto de argumentos vinculados lógica y jurídicamente por la responsable, ya que se concretan, como punto fundamental de partida, a reiterar que no es posible que los actos realizados por Francisco Búrquez Valenzuela puedan considerarse como actos de una campaña electoral, porque no fueron realizados por alguien que tuviera la calidad de candidato registrado ni que tuvieran por objeto presentar ante la ciudadanía una candidatura registrada, e insisten en que estos requisitos resultan indispensables para considerar jurídicamente que una persona está llevando a cabo propaganda electoral.

 

 Para combatir adecuadamente la parte de la resolución que se examina, los enjuiciantes debieron exponer razonamientos suficientes para enfrentar cada una de las partes de la extensa construcción argumentativa en que fundó su posición la responsable, a fin de demostrar, entre otras cosas, que la responsable no estuvo en lo correcto al confirmar el concepto campaña electoral sobre el que se apoyo; que no puede estimarse propaganda electoral al conjunto de elementos de comunicación que los sujetos electorales pueden utilizar para la promoción del voto, aunque no provenga de candidatos registrados; que no es cierto que los partidos políticos y los demás protagonistas electorales deban abstenerse de hacer lo no prohibido cuando desnaturalicen, impidan, desvíen o alteren las tareas que les ha conferido la Constitución y se aparten de los plazos electorales; que no es verdad que las campañas políticas sólo puedan realizarse dentro de los plazos previstos en la ley; y en todos estos aspectos se tenían que exponer las razones y circunstancias particulares por las que se arriba a tales conclusiones, así como los fundamentos que sirven de apoyo a sus asertos, de tal modo que se pusiera de manifiesto que las bases de sustentación de la responsable son erróneas en los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley.

 

 Sin embargo, no se expresan razonamientos concretos dirigidos a destruir las consideraciones fundamentales señaladas, con lo que queda evidenciado lo inatendible de las alegaciones examinadas, y esto lleva a que los razonamientos que no fueron controvertidos deben permanecer intocados y continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

En lo atinente al argumento localizable con el número 3, cabe señalar que, en contraposición a lo afirmado por los enjuiciantes, del estudio de la resolución impugnada se advierte que la Sala Colegiada responsable sí tomó en cuenta el criterio sustentado en la ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-019/98, pero del contexto de la resolución aquí impugnada se desprende que no compartió el criterio de que los actos anticipados de campaña electoral sólo se puedan producir entre el momento en que se solicita el registro de un candidato y el momento en que se otorga tal registro, y esto se evidencia con todos los razonamientos dados para apoyar la idea de que todo acto de propaganda para promover a una persona como candidato es acto de campaña electoral, y no sólo la de los candidatos registrados.

El alegato señalado en el punto 4 que antecede debe desestimarse, por que lo expresado constituye una simple afirmación dogmática y subjetiva, carente de sustento jurídico, en la que propiamente no se contienen argumentos encaminados a controvertir las consideraciones del fallo impugnado, dado que se sigue sustentando en su reiterada aseveración de que los actos realizados fuera del período fijado por la ley para llevar a cabo lícitamente la campaña electoral en un proceso electoral, no pueden definirse como actos de campaña.

 

Con relación a las manifestaciones contenidas en el punto 5, se considera pertinente señalar que sí bien es cierto en la parte de la resolución que se impugna se hace referencia a “campaña política” la cual puede realizarse en cualquier tiempo, también es verdad que dentro del conjunto de consideraciones de la responsable se advierte que se hace referencia sustancialmente a las campañas electorales y no a cualquier actividad política, de manera que aunque se suprimiera dicha expresión de esa parte del fallo, los razonamientos medulares no quedarían invalidados.

 

Es inatendible el alegato contenido en el inciso c) del capítulo de agravios, consistente en que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al confirmar la sanción impuesta no se citó el precepto legal en que se basa tal amonestación.

 

Es verdad que la Sala Colegiada de Segunda Instancia no expresó, en la sentencia impugnada, el o los dispositivos legales para fundar directamente la imposición de la sanción impuesta a Francisco Búrquez Valenzuela; sin embargo, esa circunstancia no vicia por falta de fundamentación al fallo en cuestión, en razón de que la materia de la litis en la segunda instancia quedó constituida por la resolución de primer grado frente a los agravios expuestos por los recurrentes, con el objeto de examinar la legalidad o ilegalidad de la sanción impuesta por la Sala Unitaria, por lo que es claro que la Sala Colegiada responsable no quedó obligada a fundar de primera mano la imposición de la sanción, sino que esta obligación recayó en la Sala Unitaria que fue la que la impuso, y ésta cumplió, como se aprecia, en el considerando X, visible a foja 37 de la resolución pronunciada en el recurso de apelación RA 01/2000, donde determinó que a Francisco Búrquez Valenzuela, por haber sido encontrado responsable de la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 97 párrafo tercero y 102 fracciones II y III del Código Electoral de dicha entidad, era procedente imponerle la sanción a que se refiere la fracción I del artículo 373 del referido ordenamiento, consistente en una amonestación pública por escrito.

 

Así las cosas, dada la forma en que quedó integrada la litis en la Segunda Instancia Local, es incuestionable que no concernía a la Sala Colegiada señalar en su resolución, el fundamento de la sanción impuesta, sino únicamente determinar si la imposición de la amonestación era o no correcta de acuerdo a los agravios que en el recurso de reconsideración se expresaron.

 

Las manifestaciones vertidas por los accionantes en el agravio identificado con el inciso d), consistentes en que la sanción impuesta es trascendente a la Fundación Ciudadana 2000, A. C., deben desestimarse por inoperantes, en atención a que, como puede constatarse, en el escrito de interposición del recurso de reconsideración en que se emitió la sentencia impugnada, no se planteó ningún cuestionamiento vinculado con los argumentos ahora expuestos, que condujera a la Sala Colegiada responsable a pronunciarse al respecto.

 

Lo anterior, hace que los ahora accionantes no pueden imputarle válidamente a la enjuiciada alguna conducta con relación a los motivos de desacuerdo que se hacen valer en esta instancia, cuando aquélla no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular, lo que a su vez impide a esta Sala Superior ocuparse de los argumentos de referencia, porque no debe olvidarse que el objeto fundamental de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano consiste en analizar, las violaciones cometidas en los actos de autoridad impugnado, y no en renovar otras instancias para hacer valer cuestiones diferentes no planteadas oportunamente.

 

 En consecuencia, ante lo inatendible, de los agravios estudiados, procede confirmar, en la materia de la impugnación en estos juicios la resolución examina.

 

 Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-013/2000, al juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-050/2000, promovidos por Francisco Búrquez Valenzuela y el Partido Acción Nacional, respectivamente. Al efecto, glósese copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

 SEGUNDO. En lo que es materia de las impugnaciones que aquí se deciden, se confirma la resolución de veintitrés de marzo del presente año, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de reconsideración REC 01/2000 y su acumulado, interpuesto por el Partido Alianza Social y Francisco Búrquez Valenzuela, contra la resolución de tres de marzo del presente año, emitida por la Sala Unitaria de Primera Instancia del mencionado Tribunal.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio marcado con el número 812 de la calle Angel Urraza de la colonia del Valle, en esta ciudad, y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo.

 

 En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad votos, los magistrados que forman la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO   JOSE FERNANDO OJESTO

HIDALGO       MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

  JOSE DE JESUS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ                                                                                    ZAPATA

 

 

 

 

 

 

 

  SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA.